Impugnación Tutela 104064 A/. Luis Alexander Arce Caicedo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5925-2019 Radicación n° 104064 Acta 112 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Alexánder Arce Caicedo, respecto del fallo proferido el 12 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, con sede en Bogotá, vinculándose al trámite a la Procuraduría 92 Judicial Penal II de Cúcuta, el Área Jurídica, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa capital y las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal adelantado contra el actor bajo el radicado No. 2017-81063, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en los siguientes términos: El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, adelanta el proceso penal seguido en contra de Luis Alexánder Arce Caicedo, por la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Refiere que los peritajes efectuados por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, concluyen que el arma de fuego que le fue incautada en el automóvil no fue disparada, y a su vez, que alguna de las personas involucradas en el mismo proceso penal actualmente se encuentran gozando de prisión domiciliaria. Respecto a las pretensiones destacó: Por ello, solicita se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le dé una explicación en audiencia de los dos (2) peritajes del arma de fuego, tipo pistola, marca Astra 400 española, que le fue incautada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así: Es evidente que en el presente caso, el principio de subsidiariedad se torna aplicable, pues el accionante no puede erigir la acción de amparo como una instancia paralela a las previstas por el legislador, para debatir situaciones en trámite, por tanto, las supuestas irregularidades suscitadas al interior de la investigación adelantada en su contra, deben ser dirimidas en el proceso penal, ante el juez natural de la causa.
Por tanto, como un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, ya que ésta ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
3. LA IMPUGNACIÓN El impugnante no realizó ninguna sustentación al respecto. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.
Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. 3.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues si bien, se advierte que la discusión se centra en torno a los peritajes efectuados por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., al arma de fuego y munición incautada dentro del procedimiento de captura del accionante, es preciso aclarar que estas circunstancias deben ser debatidas al interior del respectivo proceso, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 4.
De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de oposiciones. 5.
Ahora, al no hacer uso de los medios judiciales idóneos y eficaces, el libelista no puede convertir la acción constitucional en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8