91441 A/ Ferney Dagnover Upegui Marín LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5925-2017 Radicación n° 91441 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERNEY DAGNOVER UPEGUI MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso censurado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que mediante proveído del 26 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, lo condenó a 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar. 2. Indica que su apoderada impetró contra la sentencia recurso de apelación con el fin de demostrar su inocencia, en el cual solicitó se revoque la decisión y en su lugar se profiera fallo absolutorio. 3.
Que le pidió al magistrado ponente le informara el trámite dado al recurso, el cual le anunció que estaba en el turno 58 para resolver, luego en el mes de agosto envió nuevo recordatorio, infortunadamente le comunicó que estaba en el puesto 76. 4. Que de la sanción impuesta ha cumplido 24 meses, que así como van las cosas, primero va a cumplir el término para optar por la libertad condicional a que se resuelva dicho recurso. 5.
Por lo anterior solicita le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se le ordene al magistrado ponente revisar su proceso y decida teniendo en cuenta los alegatos presentados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Manizales informó que le está dando estricto cumplimiento al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual, contempla que los jueces profieren las sentencias en el mismo orden al que hayan llegado los expedientes a su despacho; agrega, que la alteración del orden constituye falta disciplinaria. 1.1.
Frente a la queja relativa a la demora de su parte, señaló que la misma ha obedecido a la elevada carga laboral que afronta el despacho, que para el año 2015 recibió 348 solicitudes para desatar apelaciones de sentencias, de autos y conocimiento de acciones de tutela de primera y segunda instancia; igualmente para los mismos trámites ingresaron 431 peticiones en el año 2016, de los cuales pudo evacuar 440 y 403 providencias respectivamente, que haciendo el cálculo de los días hábiles por año, ha emitido 2 providencias por día. 1.2.
La anterior cifra la discriminó por los asuntos atendidos, lo cual, junto a la realización de audiencias, impide que esa Corporación pueda resolver oportunamente los asuntos a su cargo, añadió que conjuntamente con los empleados de esa magistratura han laborado en forma ardua con el fin de cumplir las metas deseadas y dispensar justicia en el menor tiempo posible. 2.
La Fiscalía Local de Supía, refirió la actuación surtida e informó que se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite tutelar. 3. El Ministerio Público en calidad de vinculado expuso que por más carga laboral que tenga un despacho judicial es injusto que no se resuelva oportunamente el recurso propuesto; por lo cual, se hace necesario que el órgano judicial que avoca un recurso de alzada agende el estudio dependiendo de la condena impuesta y el tiempo transcurrido desde cuando el procesado se encuentre privado de la libertad, pues en caso que se revoque la sentencia no se vulnerarían los derechos fundamentales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la decisión de primera instancia por medio de la cual lo declaró culpable del delito de violencia intrafamiliar. 4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.
Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] 4.3.
La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Tribunal demandado, el cual informó que le correspondió conocer del negocio aludido mediante reparto efectuado, encontrándose en turno 25 de los asuntos relativos a procesos ordinarios para sentencia de segunda instancia. Indicó el funcionario demandado, que la demora denunciada por el actor ha obedecido a la carga laboral del despacho, la cual relacionó así: “…téngase en cuenta que en el año 2015 ingresaron al Despacho 73 expedientes para desatar apelaciones de sentencias y 53 autos, mientras que en el año 2016 ingresaron 86 expedientes para resolver las apelaciones de sentencias y 52 autos; sumado a ello los abultados y continuos trámites constitucionales de términos perentorios (en el año 2015 fueron 222 (72 tutelas de primera instancia y 144 de segunda instancia y 6 de adolescentes) y en el año 2016 fueron 213 (79 tutelas de primera instancia, 130 de segunda instancia y 4 de adolescentes.” 5.1.
Sumado a lo anterior, realizó 11 salvamentos de votos en el año 2015 y 14 en el 2016, refirió además, que conjuntamente con los empleados de su oficina están laborando arduamente para alcanzar las metas deseadas y cumplir la tarea de dispensar justicia en el menor tiempo posible. 5.2. Con fundamento en lo anterior, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:2], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [2:
ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.3.
La justificación dada por el Tribunal demandado relacionada con el término que tiene a su cargo el expediente para estudio obedeció, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el del quejoso, conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.
Con todo, en el evento en que la memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.
De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por FERNEY DAGNOVER UPEGUI MARÍN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12