CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.508 Impugnación Rafael Andrade Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5925-2014 Radicación No.: 73.508 Acta No. 143 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de RAFAEL ANDRADE BARRIOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer nivel como a continuación se indica: Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que en desarrollo del proceso ordinario promovido por Fabio Martín, Luis Alberto y Orlando Ruiz Blanco contra Reinaldo, Efraín, Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo, Juan Pablo Ruiz Hernández, las sociedades Ruiz Hermanos Ltda., Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora de Oriente y los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, que cursó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se profirieron decisiones adversas a las pretensiones del libelo en primera y segunda instancia, a través de las sentencias calendadas 30 de agosto de 2006 y 29 de junio de 2007, respectivamente.
Informa que contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segundo grado, se interpuso recurso extraordinario de casación. Señala que la Sala de Casación Civil de esta Corte, con sentencia del 6 de mayo de 2009, CASÓ la providencia recurrida, «…por encontrar demostrado un yerro manifiesto en la interpretación de la demanda con la cual se inicio (sic) el proceso y dispuso que previamente a la sentencia sustitutiva se decreta (sic) la practica (sic) de un dictamen pericial por un perito de libros y papeles de comercio de la sociedad denominada Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Limitada, hoy Agropecuaria Delta Ltda., para determinar el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Luis Emilio Ruiz Sierra a la Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., así como el valor presente de las cuotas sociales de que era titular en dicha sociedad y que transfirió mediante el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3593 de diciembre 20 de 1977,…y el valor de los frutos que dichos bienes y cuotas sociales produjeron o hubiesen podido producir…».
Destaca que en sentencia sustitutiva proferida dos años y cinco meses después, la Sala accionada, en sede de instancia, decidió confirmar la proferida el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, la cual fue originalmente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia que fue casada por esa Corporación. Estima el petente que lo resuelto por el funcionario judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que «si la Corte hubiera encontrado en el trámite inicial del recurso extraordinario de Casación, que la sentencia del Tribunal en la parte resolutiva estaba totalmente ajustada a derecho, en cumplimiento a los (sic) establecido en el inciso cuarto del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, tendría obligatoriamente la prohibición expresa de haber casado la sentencia, pero la sentencia fue casada y en vez de corregir mediante la sentencia sustitutiva los yerros presentados, la Sala de Casación Civil y Agraria actuando como fallador de instancia, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, violando flagrantemente todo el ordenamiento constitucional y legal existente…».
Indica frente al requisito de inmediatez, que a pesar del paso de los años, la vulneración de sus derechos se mantiene presente y actual en el tiempo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita se deje sin efecto la sentencia sustitutiva proferida por la Sala accionada el 13 de octubre de 2011.
EL FALLO IMPUGNADO Negó la Sala de Casación Laboral el amparo constitucional invocado por el apoderado de RAFAEL ANDRADE BARRIOS, tras estimar que desconoció el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que su reproche se dirigió contra la sentencia sustitutiva dictada el 13 de octubre de 2011 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, «de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada», máxime que no acredito tampoco un motivo valido justificante de su inactividad.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el defensor de RAFAEL ANDRADE BARRIOS lo recurrió. Justifica la presentación tardía de la demanda, en que solo hasta finales del mes de febrero del presente año, los cedentes de los derechos herenciales le informaron a su prohijado de la sentencia sustitutiva dictada por la Sala de Casación Civil, «ya que ellos…le habían solicitado no proceder, en razón a que ellos estaban actuando ante la Corte Suprema de Justicia a través de sus apoderados, solicitando aclaración y complementación de dicha sentencia sustitutiva, solicitud ésta que fue resuelta el 13 de febrero de 2012».
Indica además que aun cuando ANDRADE BARRIOS fue reconocido como cesionario de derechos dentro del proceso ordinario, no se le notificó ninguna de las providencias que dentro de ese trámite se surtieron, siendo esa una «justificación entendible», amén que «el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el representante judicial de RAFAEL ANDRADE BARRIOS, como pasará a verse.
Para ello, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. Sea lo primero precisar que no resulta válida la justificación brindada por el apoderado del actor, para explicar la ausencia del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues como refirió en el escrito impugnatorio, los señores Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco «le habían solicitado no proceder» ¸ porque ellos agotarían los recursos que consideraban poder ejercer contra la sentencia sustitutiva dictada por la Sala de Casación Civil.
De esa afirmación, emerge diáfano que conocía el resultado del proceso ordinario dentro del cual actuó como cesionario de derechos, desde el momento en que ellos le pidieron «no proceder, en razón a que ellos estaban actuando ante la Corte Suprema de Justicia» y además, se evidencia que sabía de las actuaciones en sede constitucional que llevaron a cabo los señores Ruiz Blanco, quienes cuestionaron por vía de tutela la providencia que ahora él ataca, razones por las que no podría validarse en el asunto el cumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
De otra parte, esta Sala ha expuesto en repetidas ocasiones que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión sobre la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de los contratos de compraventa de bienes otorgados mediante escrituras públicas 3593 y 3360 de las Notarías Primera y Tercera de Bucaramanga y la consecuente reivindicación de los bienes involucrados a quienes acudieron a la jurisdicción civil, fueron aspectos que los jueces civiles analizaron tanto en las instancias ordinarias como en sede de casación, siendo que sobre ese tópico expresaron criterios razonables, como lo mencionó la Sala de Casación Civil, que determinó dictar sentencia sustitutiva en razón a que el Tribunal Ad Quem había incurrido en un defecto fáctico, tras concluir la ahora accionada que: …con el tenor literal, exegético y aislado de la demanda como única pretensión la simulación absoluta de la compraventa de 20 de diciembre de 1997, haciendo caso omiso de sus fundamentos fácticos y los de su reforma, por cuanto de su interpretación lógica, sistemática, íntegra y racional, surge con claridad, con evidencia manifiesta, como una verdad de a puño, el reproche de encubrir un acto con la transferencia realizada en vida por el causante del derecho de dominio, propiedad y posesión de todos sus bienes a sus hijos matrimoniales a través de la sociedad previamente constituida con éstos para privar a sus hijos extramatrimoniales de sus derechos herenciales futuros.
De lo anterior, fluye nítido el yerro del tribunal, por cuanto el contenido de la demanda denota la petición de declarar simulada la transferencia realizada por el señor Ruíz Sierra de todos sus bienes para desconocer los derechos de los hijos extramatrimoniales, encubriéndose un acto simulado, cuya realidad debe establecerse para declararlo nulo por ausencia de los requisitos de validez, esto es, clara estuvo en los fundamentos fácticos la celebración del contrato simulado escondiendo otro inválido.
Y, en tal error, incurrió el sentenciador de segundo grado, ateniéndose a la calificación sacramental del precedente enunciado fáctico. Es decir, que la sentencia de casación halló contrario a derecho el pronunciamiento del tribunal en cuanto interpretó indebidamente la demanda y su reforma, error que lo llevó a no estudiar y a no decidir la pretensión de declarar la simulación relativa, razón por la cual además de casar la decisión atacada, derivó en la necesidad de dictar la correspondiente sentencia sustitutiva.
En ese sentido, la valoración de la razonabilidad del criterio expuesto y que no es compartido por el impugnante, fue un asunto asumido directamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que esa interpretación se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir nuevamente ese debate, esta vez por medio de la tutela, resulta por demás improcedente y alejado de la naturaleza de esta acción constitucional.
Las razones anteriores hacen necesario confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Es preciso acotar que los señores Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco acudieron a la vía constitucional en pretérita oportunidad. Del proceso de tutela conoció tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en sede de revisión (CC T-620/13), no obstante, dentro de ese trámite no fue vinculado el señor RAFAEL ANDRADE BARRIOS, por lo que no podría declararse que el presente asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en lo que a él atañe. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 20 y 21 de la providencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 2002 – 00083). � CSJ SC, 6 de mayo de 2009, Rad. 2002-00083. � CSJ SC, 13 de octubre de 2011, Rad. 2002 – 00083. 1 17 _1139985127.doc