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STP5924-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 104265 A/. Xenia Margarita Plaza Aldana LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5924-2019 Radicación n° 104265 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Xenia Margarita Plaza Aldana, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, las Direcciones Nacional de Administración Judicial y Seccional de Montería, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, petición, salud, « derecho al descanso remunerado – vacaciones », trabajo en condiciones dignas y justas.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: La demandante se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), « perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 ».

Sin embargo, en los años 2016 y 2017, el « Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en atención a las necesidades del servicio, con el objeto de ejercer las funciones de control de garantías en materia penal, el conocimiento de habeas corpus y acciones constitucionales », le suspendió el disfrute de sus vacaciones. La mencionada situación le fue debidamente informada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, « con la prevención de que, una vez culminada la vacancia judicial, [puede] solicitar el disfrute efectivo del periodo de vacaciones ».

Señala que solicitó el goce de los dos periodos ya señalados, pero “me llevé con la desagradable noticia que la Administración Judicial alegaba asuntos presupuestales y administrativos [negándome] consecuencialmente mis vacaciones.” Agrega que actualmente en su despacho no hay un funcionario que se pueda llegar a desempeñar en el cargo de Juez, dado que la Secretaria no es abogada y tampoco se cuenta dentro de la planta de personal con ningún profesional del derecho “y en mi ausencia necesariamente se debe designar un funcionario que me remplace durante mi descanso, por falta de recurso humano para ello”.

Señala que hoy tiene la necesidad y urgencia a disfrutar de su derecho, toda vez que por su edad -58 años- es una persona hipertensa con problemas de salud, que viene manejando un alto nivel de estrés, debido al agotamiento laboral que presenta, con citas médicas, exámenes y procedimientos pendientes de realizarse, sin que por falta del descanso los haya podido practicar, además de diligencias personales que tiene aplazadas y también debe atender personalmente.

Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Dirección Ejecutiva tanto Nacional como Seccional de Administración Judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Tribunal Superior de Montería, disponer todo lo necesario para que se expida u ordene la correspondiente disponibilidad presupuestal en el rubro para nombramiento en encargo del Juez que deba remplazarla, durante el tiempo de los periodos que tiene acumulados, correspondientes a los años 2016 y 2017, por cuanto el aplazamiento de sus vacaciones no se debe a una necesidad del servicio, sino a la falta de una adición presupuestal a fin de poder nombrar a una persona idónea durante su vacancia, anteponiendo una situación administrativa frente a sus derechos fundamentales.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en cuanto a las vacaciones reclamadas dicha corporación no ostenta la calidad de nominador de la accionante, razón por la cual ello corresponde al Tribunal Superior de Montería, que dentro de las funciones de dicha colegiatura no se encuentra la de administrar recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, ni la ordenación del gasto;

“funciones que expresamente le fueron concedidas al Director Ejecutivo de Administración Judicial en el artículo 99 numerales 2º y 7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial en el artículo 103 íbidem, numerales 2º y 6º ” Consecuente con lo expuesto solicitó la desvinculación de le entidad, y agregó que el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de sus funciones administrativas mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, estableció el procedimiento para el nombramiento de remplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, directrices que no están dirigidas a la situación de la accionante, respecto de la cual deben pronunciarse las direcciones en cita. 2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería –Córdoba- informó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal « con cargo al rubro de servicios prestados por vacaciones personal titular », por cuanto « el nivel central, de manera más precisa, la Unidad de Planeación, no autoriza a las seccionales la expedición de los mencionados certificados y tampoco ubica recursos o mejor apropiación en el rubro correspondiente, dado que cumplimiento a una directriz emanada por el nivel superior la cual aducen es de imperioso cumplimiento toda vez que constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad y en cumplimiento de los deberes que les atañen deben observar… ».

Además, destacó que « para superar este escollo administrativo, la seccional procura que se haga uso de la situación administrativa de encargo de funciones a quien en el despacho pueda ser objeto de la misma », pero que para los empleados pertenecientes al juzgado del que es titular la promotora del amparo, « no es atractivo estar encargado de esas funciones, sin que ello represente el pago del salario del titular del cargo… ». 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resaltó que « no puede hacer ningún nombramiento con personal ajeno a la Rama Judicial, para reemplazar a los jueces durante sus vacaciones, si no existe apropiación presupuestal para ello », como acontece en el caso de la quejosa. 4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba refirió que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, regula el régimen de vacaciones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en el que se estableció que estas serían colectivas; que con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, el sistema normativo que lo regula estableció en el artículo 528 que se debe garantizar la prestación del servicio de los jueces con función de control de garantías.

Que en cumplimiento del citado precepto esa corporación expidió el acuerdo PSAA06-3339 del 3 de mayo de 2006 cuyo artículo primero señala: “Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de organizar, en la Unidades Judiciales Municipales, para efectos penales, la programación de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en aplicación del sistema penal acusatorio, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos periodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales”, y agregó que: «[…] desde enero de 2008 cuando el Distrito Judicial de Montería fue incorporado al sistema penal acusatorio, se viene solicitando al nominador de los jueces, Tribunal Superior del Distrito, como autoridad competente para ello en virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el aplazamiento de las vacaciones colectivas (Decreto 1045 de 1978), por necesidad del servicio de los juzgados promiscuos municipales de las cabeceras de circuito para dejar asignados los turnos de disponibilidad para la atención de la función como jueces de control de garantías exclusivamente, del 20 de diciembre al 11 de enero de cada año; posteriormente, cuando ingresan el resto de jueces que hacen parte del circuito pueden salir a disfrutar sus vacaciones.

De lo anterior se colige, que no existe legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esta Corporación cumple con la delegación y a quien le corresponde dar la disponibilidad presupuestal para pagar el remplazo por vacaciones es a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, quien a su vez depende de la apropiación que haga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el nivel central y no el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por lo que no existe nexo causal entre la presunta vulneración y esta Corporación, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional: "la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vinculo sin el cual la tutela se toma improcedente» 5.

La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « los derechos fundamentales alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a [esa entidad]… », toda vez que lo deprecado por ella « es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería ». 3.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, discutir la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable. Sin embargo, tal exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. 3.

En el caso sub judice se advierte que el reclamo se enfila, principalmente, contra la decisión del Tribunal Superior de Montería, en condición de nominador de la gestora del amparo, que ha negado la concesión de las vacaciones que reclamó, bajo el argumento de necesidad del servicio, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería no ha realizado la gestión de los recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras la actora hace uso de su derecho al reposo. 4.

Precisado lo anterior y descendiendo al caso particular, encuentra la Corte que la decisión de negar las vacaciones reclamadas por la gestora, con fundamento en barreras administrativas, que no le son a ella oponibles, compromete sus derechos fundamentales, razón por la cual la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su pronto restablecimiento.

Estas las razones: 4.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: « (…) el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones». 4.2.

Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será mayor.

Bajo esa perspectiva, analizado el caso de autos, se verifica que a la peticionaria le fueron suspendidas las vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2017, como consecuencia de la expedición de los Acuerdos CSJC-2917 del 29 de noviembre de 2016 y CSJCOA17-79 del 7 de diciembre de 2017, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de cordoba, decisiones a ella informadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería, en los que se le indicaba que « una vez culmine la vacancia judicial podrá solicitar el goce de sus vacaciones ».

No obstante, tal derecho le fue negado, conforme con la comunicación DESAJMOO18-2760 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba, conforme a la cual: … la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha reiterado la obligación de dar cumplimiento a la circular No. PSAC11-44 de 2011 6° “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender remplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen… Además agregó que “los jueces promiscuos municipales no se encuentran dentro de los amparados por la norma citada, puesto que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas” Ante dicha eventualidad, la actora elevó nuevas peticiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Tribunal Superior de Distrito Judicial, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, con miras a buscar una solución, las cuales fueron atendidas así: El Consejo Seccional de la Judicatura le señaló que previo a conceder las vacaciones reclamadas, se le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, la disponibilidad presupuestal para nombrar a la persona que ha de remplazarla sin que pueda resolver hasta tanto haya una respuesta a dicha solicitud.

El Tribunal por su parte le informó que le dio traslado de la solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, con el objeto de resolviera lo relacionado con el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar la persona que ha de remplazarla durante sus vacaciones. Ahora, una vez revisada la contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, (oficio DESAJMOO18-3446 del 27 de septiembre de 2018), se verifica que dejó de pronunciarse respecto a las soluciones exigidas frente a los problemas presupuestales y administrativos, que se han constituido en obstáculo para el disfrute de vacaciones que persigue la promotora, pues su respuesta se restringió a la invocación abstracta de unas normas y a requerir a la peticionara para que solicitara nuevamente al Tribunal de Montería la concesión del referido descanso remunerado.

En efecto, la entidad adujo que « estando debidamente reglamentado por parte del Consejo Superior de la Judicatura el procedimiento a seguir cuando por necesidades del servicio, las vacaciones colectivas… son suspendidas…, debe reiterar a su nominador, el derecho constitucional al cual tiene derecho para disfrutar en tiempo las vacaciones causadas… ».

De allí se desprende, con nitidez, que la petición de amparo resulta procedente, dado que está siendo conculcado su derecho al disfrute de vacaciones, pese a que expresamente deprecó le fuera « suministrada la solución de índole administrativo y presupuestal requerida… para poder acceder… al disfrute de los periodos vacacionales que [tiene] causados y se hallan pendiente de concederse por parte del ente nominador… », lo que evidencia la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora. 5.

Las consideraciones que anteceden, imponen la concesión de la protección deprecada, como lo ha resuelto igualmente la Sala homologa Civil de esta corporación [STC10219-2018 y STC14509-2018] dirigiendo la orden de protección a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto son las responsables de generar la apropiación pecuniaria, para que en un término de 15 días inicien los trámites necesarios para que el derecho a las vacaciones de la accionante no se haga nugatorio. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Xenia Margarita Plaza Aldana, conforme a las razones expuestas.

Segundo: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de manera coordinada eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Chinú y efectivamente lo expidan.

Tercero: Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602. � Ibídem. � Folio 28 Cdno de tutela � Folio 11 Cdno Tutela PAGE 15