Micelio
STP5924-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 91260 A/ Luis José Camargo Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5924-2017 Radicación n° 91260 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS JOSÉ CAMARGO DÍAZ, respecto del fallo proferido el 22 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del mismo Distrito y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «recta y eficiente administración de justicia». En síntesis, adujo que aun cuando laboró para la Federación Nacional de Cafeteros del 8 de agosto de 1978 al 30 de septiembre de 2011, fue afiliado al otrora Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de febrero de 1985; que en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 797/03, esta entidad le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 001655 del 29 de marzo de 2011, con base en 1348 semanas y un ingreso base de liquidación calculado con el promedio salarial de los últimos 10 años trabajados, sin tener en cuenta aquel interregno transcurrido entre el 8 de agosto de 1978 y el 31 de enero de 1984, motivo por el cual solicitó a la ex empleadora el pago de tales aportes, que fueron negados el 13 de septiembre de 2012 con fundamento en que para esa época el ISS no tenia cobertura en San Vicente de Chucurí, lugar donde se prestó el servicio, y ante esa negación, el 20 de mayo de 2013 pidió un cálculo actuarial, que también fue negado el 24 de junio siguiente.

Informó que demandó lo anterior ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, y si bien por fallo del 11 de marzo de 2014 se accedió a lo pedido, lo cierto es que fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de septiembre siguiente, con desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación en «situaciones iguales a la que nos ocupa»; que aun cuando era procedente formular casación, «en su momento, no fue debidamente ilustrado» para interponerlo, pero que ello en todo caso no impide la intervención del juez de tutela, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del juez de apelaciones y, en consecuencia, se le ordenara a este último proferir una nueva «acatando el precedente jurisprudencial vigente en la materia».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Inicialmente, se hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, que el presente caso está llamado a no prosperar por cuanto no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad. 2.

El accionante busca controvertir el fallo de 10 de septiembre de 2014, proferido por la corporación judicial accionada, el cual revocó la sentencia que le había sido favorable en primera instancia; encontrando que entre la fecha de la providencia censurada y la de interposición de la presente acción constitucional han transcurrido más de 29 meses, con lo cual se supera ostensiblemente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para hacer uso de la acción. 3.

De otra parte, la decisión censurada fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, proveído que no fue controvertido a través del recurso extraordinario de casación, evidenciando un total desinterés por los resultados del proceso; de la misma forma, el accionante no probó un perjuicio irremediable que permitiera la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, señalando que omitir la presentación del recurso extraordinario de casación no impide la presentación de la acción de tutela, “máxime si se tiene en cuenta que en su momento mi poderdante no fue debidamente ilustrado para interponerlo” y en cuanto a la inmediatez considera la misma no es exigible al tratarse de derechos pensiónales dado que la vulneración persiste en el tiempo.

Por estas razones solicita al superior sea revocado el fallo y en su lugar se amparen los derechos fundamentales reclamados. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4.

De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró el a quo, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 10 de septiembre de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo. 6.1.

Así, se halla razón a lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido que indican desinterés del actor, aun cuando éste funde la mora en el ejercicio de su derecho por la persistencia de la aludida vulneración en el tiempo, pues no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.2 Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo señalada por el a quo, es claro que no se agotaron todos los medios de defensa, toda vez que no se interpuso el recurso de casación, de modo que tampoco se cumple el principio de subsidiariedad, pues era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 6.3.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para reactivar los recursos a los que se reitera renunció, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente al recurso extraordinario de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 7.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9