CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5924-2015 Radicación No. 79235 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano EDWAR CASTRO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 17 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de confianza legítima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada de EDWAR CASTRO MUÑOZ, puso de presente que en su calidad de Patrullero se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana de Popayán. 2. Agregó que con base en la Directiva Administrativa Transitoria No. 036 DIPON.DITAH-23.2 de septiembre de 22 de 2014, proferida por el Director de la Policía Nacional, participó en la convocatoria para el ascenso al grado de Subintendente, trámite dentro del cual se informó que las vacantes existentes eran 3.200. 3.
Precisó que, de igual manera se les indicó que la entidad convocante había suscrito un contrato administrativo con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, para la elaboración de la prueba, calificación y publicación de resultados. 4. Adujo que el 18 de enero de 2015, su poderdante se presentó a realizar la prueba psicológica y de conocimiento, cuyos resultados fueron publicados en los primeros días del mes de febrero del año en curso, así “Resultados CASTRO MUÑOZ C.C.101687868.
Resultados de la Prueba Puesto: 505, puntaje: 62.76716”. 5. Señaló que posteriormente a través de la página web de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- y de la Policía Nacional, se informó que se habían presentado inconvenientes con los números de cédulas de los participantes, situación que condujo a que se modificaran los resultados de las pruebas, quedando en el “Puesto 1230, Puntaje 62.7216” 6.
Indicó que el 13 de febrero de 2015, su asistido fue citado mediante poligrama policial a video conferencia presidida por el General Rodolfo Palomina López, Director de la Policía Nacional, siendo notificado que ante las reclamaciones presentadas por los Patrulleros contra los resultados de las pruebas publicadas, “éstas quedaban anuladas y que debían presentarse nuevamente a realizar las pruebas el día 8 de marzo de 2015”. 7.
En vista de lo anterior, el Patrullero EDWAR CASTRO MUÑOZ, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de confianza legítima. En consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas tuvieran como válidos los resultados obtenidos en la prueba psicológica y de conocimientos presentada el 18 de enero de 2015, y se continuara con el proceso de curso de ascenso al grado de Subintendente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas. 2. Jaime Alberto Leal Afanador, Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, porque tenía conocimiento de las razones por las cuales se había suspendido el trámite de la convocatoria para ascenso al grado de Subintendente.
Además, consideró que debía tenerse en cuenta que: “ el 8 de marzo de los presentes se realizaron nuevamente las pruebas dentro del concurso que se pretende atacar por vía de tutela, en cuyo caso la presentación de las mismas permite inferir que los interesados aceptaron las condiciones para accederé al ascenso pretendido”. 3. El Director de la Policía Nacional, señaló que la acción de tutela debía despacharse desfavorablemente, toda vez que al tener conocimiento de parte de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, de las irregularidades presentadas en el trámite previo al concurso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015, decidió emitir el respectivo acto administrativo, a través del cual: “decidió invalidar las pruebas realizadas y repetir el curso de Patrulleros, de conformidad con la propuesta planteada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, y dichas pruebas fueron practicadas el pasado 8 de marzo de 2015” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo dictado el 17 de marzo de 2015, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el referido instituto no fue instituido para controvertir actos administrativos que reglamente o ejecuten un proceso de concurso de méritos, en la medida que existen otros mecanismos de defensa para controvertirlos, tales como los recursos en la vía gubernativa o las acciones respectivas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando la parte actora no demostró perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, la apoderada del Patrullero EDWAR CASTRO MUÑOZ la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que se le vulneran sus derechos fundamentales con la orden impartida por el Director General de la Policía Nacional, en el sentido de “ anular los resultados, -pues- pasa a la incertidumbre cuando ya tenía una expectativa cierta y real que había ganado el concurso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la apoderada del Patrullero EDWAR CASTRO MUÑOZ no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto, acreditado está que con fundamento en las previsiones establecidas en la Directiva Administrativa Transitoria No. 036 DIPON-DITAN-23.2 del 22 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, a través de la cual se citó a todos los Patrulleros a la “Convocatoria para el Concurso previo al Curso de Capacitación para el ingreso al Grado de Subintendente”, una vez inscrito el demandante al mismo, presentó la prueba de psicología y conocimientos.
Si bien, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- y la Policía Nacional, publicaron los respectivos resultados, también lo es que al advertirse ciertas irregularidades “ técnicas” en el referido trámite, la entidad última mencionada, en aras de garantizar los derechos que le pudieran asistir a todos los participantes, con fundamento en lo estatuido en el Decreto Ley 1791 de 2000, dictó la resolución No. 00590 de febrero 27 de 2015, por medio de la cual resolvió invalidar los resultados de las pruebas en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, practicadas el 18 de enero de 2015, y citó para repetirla, señalando como fecha para su realización el pasado 8 de marzo.
Examen al cual, del escrito de impugnación se infiere participó el Patrullero EDWAR CASTRO MUÑOZ. Las anteriores circunstancias, a primera vista, hacen inferir a la Sala que las entidades demandadas ajustaron su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando en la demanda inicial de tutela se pone de presente que del referido acto administrativo tuvo conocimiento personalmente el aquí accionante, sin que en su momento hubiere manifestado inconformidad, independientemente que la decisión emanara del Director General de la Policía Nacional, pues la calidad de subalterno del demandante, no le impide ejercer directamente los recursos que tiene previsto el ordenamiento jurídico frente a las decisiones proferidas por los diferentes estamentos del Estado.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5. A lo ya expuesto, se suma que el demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Dirección de la Policía Nacional o la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por EDWAR CASTRO MUÑOZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última del aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico la resolución No. 00590 fechada 27 de febrero de 2015, a través de la cual, el Director General de la Policía Nacional resolvió invalidar los resultados de las pruebas practicadas el 18 de enero del año en curso, en el trámite de la “Convocatoria para el Concurso previo al Curso de Capacitación para el ingreso al Grado de Subintendente”, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 7. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 8.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, si se tiene en cuenta que EDWAR CASTRO MUÑOZ se encuentra actualmente vinculado a la Policía Nacional y su apoderada se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir que se le haya impedido acudir al examen programado para el pasado 8 de marzo, en el trámite de la “Convocatoria para el Concurso previo al Curso de Capacitación para el ingreso al Grado de Subintendente”. 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la profesional del derecho que representa los intereses del ciudadano referenciado, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14