CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela1°104256 Elkin Méndez Posteraro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5923-2019 Radicación n° 104256 Acta 111 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Elkin Méndez Posteraro, a través de apoderada especial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Banco, Magdalena, Juzgado Penal del Circuito y Oficina de Servicios Judiciales de la misma municipalidad, partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y trabajo.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. El 19 de diciembre de 2017 ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, le fue imputado al accionante el punible de concierto para delinquir con circunstancia de agravación punitiva específica, igualmente, se impuso medida de detención preventiva en su lugar de residencia, decisión que fue revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 29 de enero de 2019, ordenando en su lugar, la detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual está cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del municipio de El Banco, Magdalena. 2.
El 18 de febrero de 2019 solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, y en el auto del 6 de marzo siguiente dispuso remitir por competencia la solicitud a la Oficina Judicial de Santa Marta para ser repartida ante los jueces de Control de Garantías, bajo el argumento que el señor Méndez Posteraro está siendo investigado de acuerdo a lo señalado en el artículo 317A parágrafo tres de la Ley 906 de 2004. 3.
El 21 de marzo de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, en un fallo de Habeas Corpus dispuso: « ORDENAR al Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Santa Marta, para que, previo al trámite de reparto correspondiente, de manera inmediata remita ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la carpeta contentiva de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el señor Elkin Méndez Posteraro, a efectos que dicho cuerpo colegiado desate la definición de competencia suscitada en virtud de la decisión proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena». 4.
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 29 de marzo de 2019 dispuso que, por competencia, el referido asunto sea remitido a los Jueces de Control de Garantías de Santa Marta. 5. Señala el accionante que la anterior decisión se resolvió sobre un formato diseñado para Jueces Penales de Conocimiento y no para la definición de competencia entre Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías – Ley 906 de 2004 y Ley 1908 de 2018.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, realizó un recuento de la actuación surtida ante ese Despacho, concluyendo que la misma se ajusta a los parámetros de legalidad y debido proceso. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del Magistrado José Alberto Dietes Luna, Ponente de la decisión que se censura en este trámite, manifestó que, luego de estudiadas las causas que originaron la interposición de la definición de competencia presentada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Banco, a través de providencia del 29 de marzo de los corrientes, se asignó a los Jueces de Control de Garantías de Santa Marta, para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se profirió teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.
Igualmente resaltó que la definición de competencia en favor de un determinado Juzgado no conlleva la vulneración de derecho fundamental alguno del acusado, porque la proposición jurídica completa a utilizar en cualquier caso por un Juez con funciones de control de garantías es la misma, sea cual el lugar en donde se efectúe y en este caso, la parte actora no especificó la vulneración o amenaza de afectación de derecho fundamental.
Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción. 3. Por su parte, el Fiscal 174 Especializado DECOC Santa Marta, aduce que no advierte vulneración alguna de derechos fundamentales del señor Méndez Posteraro, con ocasión de la decisión proferida el 29 de marzo de 2019, en razón a que la misma está debidamente justificada, sustentada, motivada y acertada por el Tribunal Superior que la profirió. Motivo por el cual, solicita se deniegue el amparo constitucional invocado por el actor, teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela en este caso. 4.
A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, a través de su titular, indicó que tramitó y decidió un hábeas corpus presentado por el accionante, negándose el amparo del derecho fundamental a la libertad, por considerarse que, dado el carácter excepcional que le es inherente, dicha petición debe ventilarse al interior del proceso penal y ante el juez natural por excelencia, esto es, audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos. De la misma manera, refirió que la Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, en audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos celebrada el 6 de marzo del año en curso, imprimió un trámite abiertamente inconducente e impertinente, tras declararse incompetente para resolver de fondo esa solicitud, pues ordenó remitir las diligencias al despacho que consideró competente, cuando debió fue imprimir el trámite consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y remitir las diligencia ante la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se estableciera el funcionario que debía resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. En tal sentido, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, que remitiera la carpeta contentiva de la referida petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y así desatara la definición de competencia suscitada en esas diligencias, lo cual aconteció con la decisión censurada en este trámite. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción constitucional, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual definió la competencia presentada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del actor. 4.1 En efecto, en cuanto a la referida decisión, se determinó que la competencia radicaba en los Jueces de Control de Garantías de Santa Marta, por las siguientes razones: « En el presente evento, razón le asiste al Juez Primero Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) al declararse incompetente para seguir conociendo del proceso por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, dado que la competencia está radicada en los Juzgados de Control de Garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 317 A Parágrafo 3º de la Ley 906 de 2004 (…).
Teniendo en cuenta las razones antes expuesta y según se evidencia en el expediente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) privó de la libertad a ELKIN MENDEZ POSTERARO el 19 de diciembre de 2017, por lo que surtida esta actuación, se deriva que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante los Jueces de Control de Garantías de Santa Marta». 4.2 Pues bien, la referida conclusión de definición de competencia, disponiendo el Despacho Judicial que debe realizar la audiencia de solicitud de libertad del libelista por vencimiento de términos, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 4.3 La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 de la Norma Superior. 6.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Elkin Méndez Posteraro.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. 11