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STP5923-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5923-2015 Radicación No. 79573 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por apoderado del ciudadano LUIS ARMANDO RINCÓN, contra la decisión proferida el 05 de marzo del año en curso por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la compra venta por parte de grupos paramilitares en el municipio de Trinidad, Casanare, de predios de propiedad de LUIS ARMANDO RINCÓN, el 30 de noviembre de 2012, la Fiscalía 6ª Especializada de Yopal, Casanare, dictó resolución de acusación contra BENEDICTO ROMERO BARRERA por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. 2.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, y en su lugar, se decretara la preclusión de la investigación a su favor.

3. LUIS ARMANDO RINCÓN, quien en la referida actuación se había constituido como víctima, y el Delegado del Ministerio Público se opusieron a las pretensiones de la parte recurrente. 4. De la impugnación conoció la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, el 06 de marzo del año en curso, decidió revocar la resolución de acusación proferida contra BENEDICTO ROMERO BARRERA.

En consecuencia, decretó la preclusión de la instrucción a su favor, por atipicidad de la conducta. 5. Como quiera que LUIS ARMANDO RINCÓN considera la decisión última referenciada de ser arbitraria y caprichosa, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a pesar de haberse demorado más de 24 meses para dictar la decisión objeto de reproche, de todos modos la presenta de una manera sesgada y deficiente en la apreciación: “de los medios probatorios, contradice la realidad de los hechos plasmados en las piezas procesales obrante en el expediente, llegando a conclusiones equivocas, opuestas a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 2011 dentro del radicado 33260 relacionado con estos mismos hechos y por supuesto contrarias a la verdad”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 06 de marzo de 2015 por la autoridad judicial accionada, y en su lugar, se dejará en firme la resolución de acusación proferida contra BENEDICTO ROMERO BARRERA. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de LUIS ARMANDO RINCÓN. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano LUIS ARMANDO RINCÓN, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 06 de marzo de 2015 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual resolvió revocar la resolución de acusación dictada contra BENEDICTO ROMERO BARRERA por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, y en su lugar, decretó la preclusión de la instrucción a su favor por atipicidad de la conducta. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/2005 y T-090 de 2006). 7. Empero, la solicitud de amparo elevada por el apoderado de LUIS ARMANDO RINCÓN resulta improcedente porque pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para que proceda el amparo frente a decisiones judiciales, porque si bien es cierto, la acción fue instaurada en un tiempo razonable, también lo es que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional el accionante no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: acreditado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele al actor de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra BENEDICTO ROMERO BARRERA por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, en su calidad de víctima, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto así, que frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado para que se revocara la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 6ª Especializada de Yopal, Casanare, se opuso a sus pretensiones, solo que sus argumentos no tuvieron eco en la autoridad judicial accionada. 9.

A lo anterior se suma que basta leer la decisión proferida el 06 de marzo de 2015 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses del acusado BENEDICTO ROMERO BARRERA, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (CSJ SP9235-204 16 jul. 2014.

Radicado No. 41800), concluyó, entre otras cosa que: “Precisamente el hecho de que previamente LUIS ARMANDO RINCÓN hubiese intentado vender el predio La Argentina a MUNEVAR MORA e incluso recibir un dinero por esta también, excluye a BENEDICTO ROMERO BARRERA de la ‘suposición’ a que se refiere LUIS ARMANDO RINCÓN a manera de cargo en contra del procesado.

En estas condiciones no es viable lograr atribuir la conducta rectora (concierto) para delinquir a BENEDICTO ROMERO BARRERA sin que sea suficiente el mero hecho de haber comprado la finca La Argentina previa negociación directa y suscripción de títulos con LUIS ARMANDO RINCÓN. Se obtiene claramente la conclusión de que el proceso de adquisición del predio se hizo bajo parámetros normales lícitos y con respeto al acuerdo de voluntades, sin ningún tipo de presión y con el lapso suficiente de deliberación, según todos los pasos que se dieran desde cuando fueron a visitar la finca a través del comisionista como hasta cuando se efectuaron las escrituras, se recibió el predio y se hicieron los pagos.

El acuerdo se dio con LUIS ARMANDO RINCON teniendo tanto objeto como causa lícitas y lo cual hace que tal comportamiento sea atípico. Es lo único que está demostrado. Respecto a BENEDICTO ROMERO BARRERA no se demostró un acuerdo con el grupo paramilitar a través de alguno de sus miembros. (…) Basta con lo anterior para concluir que según lo demostrado la conducta de BENEDICTO ROMERO BARRERA es atípica en el delito de concierto para delinquir (tipo básico) según la descripción que aparece en el artículo 340 de la ley 599 de 2000 y tal causal demostrada, deja sin efecto la posibilidad existencial de la acusación, conduciendo, a su vez, a una preclusión de la instrucción”. 10.

Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 11.

Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/20o0) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 13.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 14. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

Efectivamente, la Sala pone de presente al ciudadano LUIS ARMANDO RINCÓN que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 16.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano LUIS ARMANDO RINCÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17