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STP5922-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017

Tutela nº. 104267 A/ Nicolás Elías Rodríguez Padilla LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5922-2019 Radicación n° 104267 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Nicolás Elías Rodríguez Padilla, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción Al trámite fueron vinculados el Juzgado 175 de Instrucción Militar de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Justicia Militar, la Dirección General de la Policía Nacional, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA Mediante auto del 30 de enero de 2019, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del actor y su compañero policial, Juan Gabriel Padilla Pérez, dentro del proceso penal que se le sigue por las conductas de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y privación ilegal de la libertad.

Señala que presentó apelación en contra de la anterior fallo y conforme a ello, sustentó en debida forma y dentro del término establecido su recurso; sin embargo, alega que injustamente su apelación fue declarada desierta, al haberse interpuesto extemporáneamente. Así, refiere que se han transgredido sus derechos fundamentales, pues la segunda instancia no ha examinado las razones por las cuales considera que la restricción de la libertad preventiva no es procedente.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se anule la decisión que declaró desierto su recurso de apelación y conforme a ello, se dé trámite a la impugnación ante el Tribunal Superior Militar y Policial y se ordene su libertad inmediata; al tiempo que requiere que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Director General de la Policía responder sus peticiones dentro del término de Ley.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar informa que, el 30 de enero del presente año, profirió medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario contra Nicolás Elías Rodríguez Padilla; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial, en auto del 19 de marzo siguiente. Señala que, no es cierto que la mencionada apelación se hubiera declarado desierta por dicho Despacho, al contrario, fue remitida en el efecto devolutivo a la segunda instancia, donde se estudió el recurso tal y como fue planteado por el abogado procesado.

Además, no se han vulnerado las garantías que le asisten al accionante como sujeto pasivo de la investigación penal, y menos puede servir la acción de tutela para obtener la nulidad de la actuación y/o la libertad inmediata, pues no es el mecanismo idóneo para ello; razón por la cual, solicita que se deniegue la presente solicitud de amparo. 2.

El Tribunal Superior Militar y Policial detalla que mediante radicado nº 159077-XV-441 fueron tramitados los recursos de apelación que interpusieron el abogado y los procesados, Nicolás Elías Rodríguez Padilla y Juan Gabriel Padilla Pérez, en contra del auto por medio del cual el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento.

Agrega que la presente solicitud de amparo es imprecisa y carece de respaldo legal y probatorio, pues el recurso de apelación sí se remitió debidamente para su trámite y también fue examinado en segunda instancia, sin embargo, dicho escrito no tenía una argumentación fáctica y jurídica necesaria para atacar los argumentos esgrimidos por el a quo, motivo por el cual, se declaró desierto por indebida sustentación. Así, la Corporación accionada pide que se niegue la acción de tutela, pues no existe la vulneración de derechos fundamentales que reclama el accionante, menos aun, cuando los argumentos que presentó su defensor, en la alzada, fueron debidamente analizados. 3.

El Ministerio Público refiere que en el presente asunto no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues los argumentos impugnatorios fueron examinados por el Tribunal Superior Militar y Policial y despachados desfavorablemente en una decisión que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa. Además, reprocha que se utilice el mecanismo de protección constitucional para alterar las sentencias judiciales, adoptadas dentro de los trámites ordinarios, hecho que indiscutiblemente torna la petición constitucional improcedente.

Igualmente, expone que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues si bien, el 13 de marzo de 2019, promovió queja disciplinaria contra el Teniente Coronel Carlós Enrique Sánchez Flórez, su reclamación fue remitida ante la Inspección General de la Policía Nacional, tal y como se lo hizo saber al actor, en decisión del 9 de abril de 2019, comunicada mediante Oficio PDFPYPJ nº 16072019 de la misma fecha. 4.

Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior Militar y Policial, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.

En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, dada su clara improcedencia para controvertir una decisión judicial, pues por un lado, contra ella no se promovieron los recursos que dispone el ordenamiento legal, y por otro, se busca cuestionar un pronunciamiento del que no se extraen irregularidades que merezcan la intervención del juez constitucional. 5.

En primer lugar, debe precisársele al accionante que la decisión del Tribunal Superior Militar al declarar desierto el recurso de apelación del procesado no surgió de una interposición extemporánea, sino de una indebida sustentación. En sustento de la anterior postura, y luego de resumir los principales argumentos impugnatorios referidos a una supuesta medida de aseguramiento e imputación de cargos ilegal, alteración de la evidencia, violación al principio de imparcialidad e igualdad, entre otros, la Corporación accionada afirmó que: «(…) luego de un riguroso estudio de los argumentos defensivos expuestos en el memorial recursivo, la sala concluye que éstos no satisfacen los presupuestos normativos ni jurisprudenciales establecidos para que se tenga por bien sustentado el recurso, en tal sentido será declarado desierto.

(…) varios son los yerros en los que incurren los apelantes al pretender atacar la decisión del juez primario, el primero de ellos es el centrar el debate probatorio en la situación fáctica que dio origen al proceso penal que se adelantó en la Fiscalía General de la Nación contra el particular ARNALDO ANDRÉS GUZMÁN por el delito de porte ilegal de arma de fuego y no en hechos u omisiones por los cuales el juez de instrucción actualmente los está investigando.

Adviértase por ejemplo, que al momento de aducir qué medida de aseguramiento resultaba ilegal y la imputación de cargos no tenía fundamento probatorio, se dedicaron a sostener que se habían presentado pruebas “sin soporte fáctico por parte de la fiscalía lo que ha generado inducción al yerro al aguo (sic), tomándose decisiones restrictivas a la libertad sin el lleno de los requisitos exigidos por la constitución (…) para seguidamente afirmar que “se ha prevaricado en el entendido de omitir pruebas fehacientes como los dictámenes de medicina legal que determinó el porte ilegal”.

También se advierte que cuando exhibieron su inconformidad frente a la imputación que se les hizo por el delito de alteración o destrucción de elemento material probatorio, lo que adujeron fue que no existía pruebas para sostener dicha acusación, y la razón que dieron para soportar tal premisa defensiva se basa en que el arma que incautaron el día de los hechos no servía y por eso fue que la fiscalía no le imputó cargos a quien la portaba ilegalmente el día de marras.

Como viene de verse, las anteriores razones no gozan de coherencia lógica para tener por ciertas las premisas generales de descargo, pues en el sub examine no se está investigando si el arma funcionaba o no al momento que fue sometida a la experticia técnica por parte del CTI, dado que esto claramente quedó definido en otra investigación penal; el hecho que se indaga aquí y frente al cual los inculpados debieron replicar pero guardaron silencio, es el que tiene que ver con el trámite que agotaron para garantizar que en el proceso de embalaje y rotulación del elemento incautado (arma de fuego) no hubieran realizado alguna maniobra o acto indebido que conllevara a que posteriormente ese elemento fuera declarado no apto para disparo.» Así, uno a uno fueron despachados desfavorablemente todos sus argumentos que elevó el actor en su recurso de apelación, hecho que deja sin sustrato el reclamo aquí expuesto, concerniente a que su impugnación no fue debidamente estudiada.

Al contrario de lo expuesto por el accionante, la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior Militar y Policial no fue fruto de la arbitrariedad o de la ligereza con la que se examinó la alzada, pues, como se observa, nació del examen del contenido del referido escrito. Así las cosas, refulge evidente que los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción han sido garantizados no solo al examinar su recurso de apelación, sino también el de su abogado defensor, respecto de los cuales tampoco se observa irregularidad o arbitrariedad alguna. 6.

A lo anterior, debe agregarse que el demandante no interpuso recurso de reposición contra la decisión que cuestiona, conforme lo permite el artículo 339 de Código Penal Militar; además, si lo que pretende es cuestionar o derogar la imposición de medida de aseguramiento, cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la misma, según lo establece el artículo 471 del mismo compendio normativo.

Entonces, resulta claro que el presente reclamo se torna improcedente, pues, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido, que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial ya que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 7.

Por último, también deberá despacharse desfavorablemente lo relativo a la supuesta vulneración al derecho de petición, dado que no expone ningún hecho concreto del que se extraiga su afectación; y si de lo que se trata es reprobar que no se le ha dado trámite a la queja disciplinaria que interpuso contra el Teniente Coronel Carlos Enrique Sánchez Flórez, tal y como lo informó la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública, dicho proceso se encuentra en trámite, por lo que deberá ceñirse a las etapas procesales establecidas en el Código Único Disciplinario. 8.

De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo por improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Nicolás Elías Rodríguez Padilla.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 11