CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5922-2015 Radicación N° 79472 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ, frente a la sentencia proferida el 04 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 019351 fechada 27 de octubre de 2006, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”-, reconoció la pensión de vejez a favor del ciudadano ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ, a partir del 20 de agosto de 2004, en cuantía inicial de $1.686.906. 2.
No obstante, al advertirse errores en la contabilización de las semanas cotizadas, las cuales resultaban insuficientes para la adjudicación de la prestación económica referenciada, el ISS mediante acto administrativo No. 12764 de 2007, revoco la anterior decisión. En consecuencia, dispuso requerir al demandante para que restituyera las sumas de dinero correspondientes a las mesadas canceladas por no tener derecho a ellas. 3.
En vista de lo anterior, ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a seguirle cancelando la pensión de vejez, la cual, había sido suspendida a partir del mes de octubre de 2007, las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. 4.
De ella, si bien conoció inicialmente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que dictó el auto que admitió el libelo, también lo que es que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el cual, después que en aplicación de la figura jurídica de la sucesión procesal, reconociera como parte demandada a Colpensiones, agotó el procedimiento establecido en la ley, y mediante sentencia dictada 13 de diciembre de 2013, resolvió absolverla de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
Para soportar su decisión, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señaló, entre otras cosas que, el demandante: “…en los 20 años al cumplimiento de la edad de 60 años (20/08/04) no tenía ni una semana cotizada, de manera que, durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 del mismo año, no cumplió el mínimo de semanas de cotización previstos en el supuesto de hecho de esa norma, donde se consagra por esa causa, el derecho a obtener la pensión de vejez reclamada”. 5.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo dictado el 25 de junio de 2014, confirmó íntegramente la sentencia del Juez a quo.
6. ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ por intermedio de un profesional de derecho acudió a tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, porque en la actuación laboral referenciada no estuvo “representado por un abogado inscrito”. Además, consideró como típicas vías de hechos las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales, resolvieron negar las súplicas elevadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado porque el demandante no allegó copia de la sentencia de segunda instancia, sin la cual consideró no era posible confrontarla “con la Carta de Derechos”. Además, estaba ausente el principio de inmediatez habida cuenta que esta última fue dictada el 25 de junio de 2014, sin que se aportara justificación alguna que explicara el tiempo transcurrido para solicitar la protección de derechos fundamentales. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, independientemente del tiempo transcurrido para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.
Estando las diligencias en esta sede, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió vía fax la sentencia objeto de queja proferida el 25 de junio de 2014.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. 3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: acreditado ésta que las sentencias de las cuales discrepa el apoderado de ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ datan del 13 de diciembre de 2013 y 25 de junio de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
Además, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando al conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia que resultó desfavorable a las pretensiones elevadas por el aquí accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, concluyó que: “En el caso de autos, está plenamente acreditado que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 019351 de 2006, reconoció pensión de vejez al señor ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ, toda vez que el ente de seguridad social consideró que era beneficiario del régimen de transición y contaba con 1091 semanas cotizadas.
Situación que fue abiertamente ilegal, pues como bien quedó establecido, el actor no cumplía con el mínimo de requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no tenía realmente la cantidad de semanas requeridas para ser acreedor de dicha prestación económica. Por esta razón, el I.S.S. al efectuar la auditoría selectiva de los expedientes administrativos a través de los cuales se reconocieron prestaciones económicas en cuando al riesgo de vejez se refiere, encontró que en el expediente de reconocimiento de la prestación del señor ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ, obraba historia laboral no generada por el sistema oficial del I.S.S., por lo que haciendo una comparación entre la información obrante en la Resolución de reconocimiento y del cotejo que surge con la historia laboral válidamente expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, se encontró que el reconocimiento de la pensión de vejez no se hizo con base en una historia laboral válida”. 8.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho lo señalado en el sentido que previo el estudio del acervo probatorio había quedado establecido que el demandante no cumplía con el mínimo de requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez reclamada, en el proceso que adelantó contra Colpensiones, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ISABELINO VARGAS GUTIERRÉZ, consideraba que en verdad tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debió acudir oportunamente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali e impugnar el fallo dictado el 13 de diciembre de 2013, en procura de amparo de sus derechos fundamentales, pero no lo hizo, máxime cuando a la demanda de tutela se adjuntó copia del oficio fechado 1º de junio de 2012, a través del cual fue requerido para que compareciera al proceso y designara otro abogado que representara sus intereses, y no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 10.
Entonces: si la parte actora contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia y alegar la presunta falta de defensa técnica, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18