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STP5921-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Radicación n.° 102361 LIAN DAVID POLO OBISPO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5921-2019 Radicación 102361 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LIAN DAVID POLO OBISPO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y/o debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Dirección del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla y la Dirección de la Escuela de Suboficiales “ Gonzalo Jiménez de Quesada ”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece del trámite de tutela, LIAN DAVID POLO OBISPO fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 32 años de prisión por el Delito de Homicidio en concurso con el de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Sostuvo que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no le ha resuelto los derechos de petición en los que solicitó " se le reconozca redención de pena por el tiempo en que se encontró privado de la Libertad en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, donde estuvo detenido 33 meses y 17 días físicos ya que según la Ley 1.993 y la Ley 1709 del 2014, se le debe reconocer el tiempo físico que estuvo en dicha escuela ", en la que se desempeñó como Instructor de Inteligencia, Mando Institucional II, Actualización Jurídica III y Tiro IV.

Por lo anterior, demandó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se reconozca el tiempo físico que estuvo detenido en la « escuela “GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA” de la Policía Nacional», desde el 28 de diciembre de 1998 al 17 de octubre de 2001. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído del 3 de octubre de 2018, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma.

Agotado el trámite, el 17 de octubre de 2018 profirió sentencia de primer grado, siendo impugnada por el actor, sin embargo, el 31 de enero de 2019, esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, dejando incólumes las pruebas practicadas. El conocimiento fue reasumido el 20 de febrero de 2019, fecha en la que fue subsanada la irregularidad y se corrió el traslado a las autoridades vinculadas.

El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que las peticiones elevadas por el accionante fueron despachadas a través de los autos del 17 y 30 de agosto de 2018. Anexó copias de los mismos y del proveído del 9 de marzo del mismo año, de los oficios 702 y 0873 del 17 y 30 de agosto 2016, respectivamente.

A su turno, el director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ”, sostuvo que carece de competencia para reconocer el tiempo físico que el actor estuvo detenido en esa reclusión y que fue acreditado por el Coronel Mauricio Pérez Cáceres. Por tanto, solicitó su desvinculación. La Dirección General del INPEC destacó que lo pretendido por el accionante no corresponde a la órbita de su competencia, de ahí que carece de legitimidad por pasiva.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo tras establecer que el juzgado ejecutor accionado resolvió las solicitudes elevadas y contra esas decisiones no fueron utilizados los recursos ordinarios al alcance del actor. Adicionalmente, el Tribunal dispuso remitir al actor, copia íntegra de la respuesta otorgada por la Escuela de Suboficiales, para que « ejercite su pretensión » ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

LIAN DAVID POLO OBISPO impugnó el fallo de primer nivel, por cuanto no le ha sido resuelta de fondo la solicitud de redención de penas y el reconocimiento del tiempo físico en que estuvo privado de la libertad en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales, cuya desatención denuncia el peticionario, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 65 de 1993 y no, de cara al artículo 23 de la Constitución Política. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que le fuera reconocido el tiempo de privación de la libertad que estuvo en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ”, así como de redención de pena por las actividades efectuadas en ese centro.

Los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que mediante providencia interlocutoria del 9 de marzo de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla emitió pronunciamiento sobre la redención de pena del actor en relación a los certificados que para tal fin puso a su disposición el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.

En esa provedencia, reiteró el requerimiento al Director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ” para que remita « copia de las disposiciones y comunicaciones enviadas por la autoridad que ordenó la reclusión del entonces sindicado LIAN DAVID POLO OBISPO en esas instalaciones y las que autorizaron su salida en fecha 17 de octubre de 2001 ».

Asimismo, solicitó el envío de « los cómputos de las actividades resocializadoras » realizadas por el actor « durante el periodo computado e informarnos y remitirnos copia de los documentos aportados por dicho detenido para demostrar su idoneidad para efecto de analizar la viabilidad de reconocerle redención de pena que en pretérita oportunidad no se reconoció; lo anterior toda vez que no se ha obtenido respuesta a dicho requerimiento ».

Posteriormente, en auto del 17 de agosto de 2018, el juzgado accionado dispuso oficiar nuevamente al director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ” con el mismo fin, ante una nueva solicitud elevada por el actor. Tal petición fue, de nuevo, reiterada al referido director mediante oficio del 30 de agosto de 2018, y de esas gestiones se comunicó al accionante mediante oficios del mismo 30 de agosto y del 5 de octubre de ese año, último en que el actor al momento de la notificación, informó que la Escuela ya había remitido la documentación requerida.

Si bien, el proveído del 17 de marzo de 2016 por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla reconoció redención de pena al actor, el cual corresponde a una decisión interlocutoria, lo cierto es que, frente a la petición de redención del tiempo de privación de libertad y actividades realizadas en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ”, el Despacho requirió a la dirección de la institución con el fin de obtener los documentos idóneos para emitir pronunciamiento de fondo.

Lo mismo dispuso en el auto de sustanciación del 17 de agosto de 2018 y se reiteró en el oficio 0873 del 30 del mismo mes y año, en los que el Juez de Ejecución de Penas demandó al director de la pluricitada escuela de suboficiales los certificados para resolver la redención reclamada por el accionante. Contrario a lo establecido por el Tribunal A quo, en primer lugar, los autos con los que el Juzgado de Ejecución requirió a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ” la información sobre la redención de pena por tiempo de privación de la libertad y actividades de trabajo o estudio en relación al tiempo que LIAN DAVID POLO OBISPO estuvo privado de la libertad esa entidad, son de trámite y, por tanto, no podía impetrar recursos contra su contenido.

En segundo lugar, si bien es cierto que el Juzgado ha emitido los pronunciamientos referidos y han sido comunicados al actor, también lo es que, no resolvieron de fondo la petición de la redención de pena elevada por POLO OBISPO, pues a pesar de los reiterados requerimientos hechos a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ”, no le fue remitida la documentación necesaria para emitir el pronunciamiento de rigor en los términos que establece el art. 97 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el art. 81 ibídem, modificada por la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:1]. [1: “ARTÍCULO

97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.” “ARTÍCULO 81.

EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.

PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.” ] Con lo anterior, impera precisar que el artículo 103A de la referida Ley 65 adicionado por el artículo  64  de la Ley 1709 de 2014, prescribe que la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella, decisiones que son controvertibles ante los Jueces de ejecución de penas, quienes a su vez, tienen la obligación de reconocerla previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos (Art. 102 Ley 65 de 1993).

Ahora bien, no se puede dejar de lado que el Director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ” al responder la demanda de tutela aportó constancias que en su momento fueron emitidas por el anterior director de ese establecimiento. De esos documentos el Tribunal A quo dispuso remitir copia al accionante para hacerlos valer ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no obstante, pasó por alto que el referido Despacho, mediante el oficio 0873 de 30 de agosto de 2018, requirió a la pluricitada escuela los mismos certificados, pero con el cabal cumplimiento de las formalidades que exigen los arts. 98, 100 y 101 de la Ley 65 de 1993.

En ese orden, es claro que persiste la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a LIAN DAVID POLO OBISPO, de parte de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ” al no remitir los documentos para redención tal como lo exige la normatividad.

Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de LIAN DAVID POLO OBISPO. En consecuencia, se ordenará al Director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ”, si no lo ha hecho aún, que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta decisión remita al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla los documentos pertinentes para resolver la solicitud de redención de pena por tiempo de privación física de la libertad, así como de actividades realizadas para tal fin por LIAN DAVID POLO OBISPO, que correspondan al lapso en que estuvo recluido en ese establecimiento.

De igual forma, se instará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que una vez reciba la documentación remitida por la referida Escuela de Suboficiales, en un término prudencial proceda a resolver de fondo la solicitud de redención de pena reclamada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por LIAN DAVID POLO OBISPO. 2. En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. ORDENAR al Director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “ Gonzalo Jiménez de Quesada ” que si no lo ha hecho aún, que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta decisión remita al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla los documentos pertinentes para resolver la solicitud de redención de pena por tiempo de privación física de la libertad, así como de actividades realizadas para tal fin por LIAN DAVID POLO OBISPO, que correspondan al lapso en que estuvo recluido en ese establecimiento. 4.

INSTAR al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que una vez reciba la documentación remitida por la referida Escuela de Suboficiales, en un término prudencial proceda a resolver de fondo la solicitud de redención de pena reclamada por el accionante. 5. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12