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STP5921-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 4134 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5921-2015 Radicación N° 79316 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN, contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal en Tutela, en cuanto concedió el amparo demandado para el derecho fundamental de petición por ZULLY JOHANNA MENESES HERNÁNDEZ, en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN DE MUJERES ECOFEMINISTAS – COMUNITAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ZULLY JOHANNA MENESES HERNÁNDEZ, en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN DE MUJERES ECOFEMINISTAS – COMUNITAR, instauró acción de tutela, por no haber obtenido respuesta, bien sea completa, de fondo, o ninguna en lo absoluto, a las peticiones que elevó a las siguientes entidades y personas: UNIDAD DE VÍCTIMAS, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZAA – UAO Popayán, FONVIVIENDA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, MINISTERIO DE AGRICULTURA – Programa de Formalización de la Propiedad Rural, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI;

NOTARIOS DE ALMAGUER, BOLÍVAR, CALDONO, CALOTO, CORINTO, LÓPEZ DE MICAY, PUERTO TEJADA, MIRANDA, PIENDAMÓ, SILVIA, SANTANDER DE QUILICHAO, GUAPI, TIMBIQUÍ; NOTARIO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN; y PERSONERÍAS MUNICIPALES DE GUACHENÉ, GUAPI, INZÁ, LA VEGA, LÓPEZ DE MICAY, PÁEZ, PATÍA, PURACÉ, SANTANDER DE QUILICHAO, SILVIA, SUÁREZ, TIMBIO, y TIMBIQUÍ. El libelo fue admitido el 18 de febrero de 2015, mediante proveído en el que se dispuso la vinculación de todos los demandados y se ordenó surtir el traslado respectivo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tuteló el derecho de petición frente a las entidades accionadas, con excepción de las NOTARÍAS de SILVIA, CALOTO, CORINTO y ALMAGUER, la PERSONERÍA DE SANTANDER DE QUILICHAO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, respecto de las cuales declaró la ocurrencia de hecho superado.

Ordenó a los restantes demandados dar respuesta de fondo a la actora, en el término de 48 horas. Respecto del NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN, y otros más, reseñó la manifestación de que no cuentan con el sistema informático o el personal que se pueda dedicar de manera exclusiva a adelantar la labor solicitada; sin embargo, dejan la documentación a disposición de la accionante, para que realice la correspondiente revisión. Consideró inaceptable la respuesta, puesto que las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de los archivos, para que los interesados puedan acceder a ellos.

Concluyó que si la Notaría no cuenta con un sistema digital de archivo, debe tener uno alterno que permita el acceso de los ciudadanos a la información pública, la cual debe ser suministrada sin trabas u obstáculos, pues las falencias administrativas internas no pueden generar afectación a los ciudadanos. En relación con la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO estimó que no es dable que una entidad que tiene la obligación de cumplir normas de archivística use como excusa no contar con los archivos, pues la incompetencia en el cumplimiento de sus obligaciones no puede ser una carga para el peticionario.

Aunque respecto del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, reseñó que dio traslado de la solicitud a la Agencia Nacional Minera, por ser la entidad competente para responder, adujo que existió conculcación del derecho fundamental de petición, por no haber brindado una respuesta conforme a los principios de suficiencia, efectividad y congruencia. LAS IMPUGNACIONES La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO replica que dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, por medio de los oficios identificados con los radicados SNR2015EE000914 y SNR2015EE003315, aportándole información transferible de los sistemas de la Superintendencia y del RUPTA (Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia).

Además, le expuso a la peticionaria que la información requerida (número de predios ocupados o poseídos por hombres y por mujeres en el departamento del Cauca, entre enero de 2013 y octubre de 2014, desagregado mes a mes y por municipios) era de imposible entrega, porque los folios de matrícula inmobiliaria no registran como dato relevante el sexo del titular.

Por ende, no cuenta con ese criterio de búsqueda para hacer compilación de la información; es decir, la misma no existe en la Superintendencia. Anota que para obtener el resultado esperado por COMUNITAR se tendrían que revisar manualmente los 371.581 folios de matrícula inmobiliaria que existen en el departamento del Cauca, para determinar si se trata: de hombre o mujer; ocupante o poseedor; falsa tradición o dominio incompleto, labor que, además de dispendiosa, obligaría al pago de los derechos registrales, a fin de no incurrir en detrimento patrimonial.

El monto de tales derechos ascendería a $445’000.000.oo. En síntesis, pide que se revoque la sentencia, porque nadie puede ser obligado a lo imposible (CC T-464/96). El NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN alega que de manera oportuna ofreció respuesta de fondo, verbal y escrita, a la persona que actuaba a nombre de COMUNITAR, explicándole detalladamente las razones por las cuales no le era posible atender su solicitud de información sobre el número de hombres y mujeres que suscribieron escrituras traslaticias de dominio durante los años 2013 y 2014.

La causa de dicha imposibilidad radica en que en ese período se elaboraron 10.933 escrituras, cuya gran mayoría corresponde a enajenaciones de bienes inmuebles, pero la notaría no tiene sistematizada la información en la forma concreta que se solicita. Por tal motivo, propuso como alternativa que la persona interesada adelantara una revisión manual del libro de relación del protocolo de escrituras públicas.

Refuta el criterio del Tribunal conforme al cual la respuesta antes reseñada resulta inaceptable, argumentando que de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional (T-464/95) el notario es una persona natural que no es autoridad ni tiene la calidad de servidor público. Es un profesional del derecho que presta el servicio de dar fe pública.

Además, las notarías tampoco son personas jurídicas. Por tanto, no puede equipararse a entidades públicas. Por esa razón estima que fue equivocado el fundamento jurídico esgrimido por el Tribunal para concluir la vulneración del derecho fundamental de petición. Para terminar, advierte que el archivo de la notaría se encuentra perfecta y técnicamente organizado, tanto en base de datos como en libros, pero la información no está clasificada en la forma que pretende la accionante.

Por su parte, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta las razones expuestas en la contestación de la demanda, cuando indicó que dio traslado de la petición a la Agencia Nacional Minera, debido a que el Ministerio no tiene la competencia funcional (Decreto 4134 de 2012) y carece de la información solicitada, y comunicó su actuación a quienes obraron a nombre de COMUNITAR (Bertha Restrepo y Diana Carolina Cano Pajoy).

Considera que el Tribunal pretende imponerle al Ministerio el cumplimiento de una orden que se encuentra por fuera de su competencia funcional. Ello, sin contar con que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Agencia Nacional Minera ya emitió respuesta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, impera precisar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), establece que, toda petición deberá resolverse dentro de los “ 15 días siguientes a su recepción ”, salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “ consulta ” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

A su vez, el artículo 21 de la misma codificación, establece que si la autoridad ante quien se eleva la petición no es la competente, deberá informar tal circunstancia al interesado dentro de los “ 10 días siguientes al de la recepción” del escrito, el cual en el mismo tiempo deberá remitirlo a la autoridad competente, reanudándose los términos para decidir al “ día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.

Con las anteriores precisiones, se procede al examen de la situación de cada uno de los impugnantes. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: Mediante escrito fechado el 7 de noviembre de 2014, remitido con guía de la empresa 472 de fecha 11 de los mismos mes y año, COMUNITAR solicitó a ese Ministerio un informe, por el período enero de 2013 a octubre de 2014, desagregado mes a mes, sobre el número de hectáreas en proceso o dadas en concesión para explotación minera en el Cauca, con indicación de su ubicación geográfica o municipios de localización y personas naturales o jurídicas que han solicitado la concesión y/o a quienes se ha otorgado título de explotación (F. 55 y ss.).

El 10 de diciembre de 2014, la Directora de Formalización Minera del Ministerio, invocando el artículo 21 del CPACA, corrió traslado de la petición, identificada con el radicado No. 2014076639 del 18 de noviembre de 2014, a la Agencia Nacional de Minería, por ser un asunto de su competencia, según el Decreto 4134 de 2012 (F.378) y en la misma fecha comunicó esa situación a la solicitante (F.377).

Es evidente, entonces, que aunque no lo hizo dentro de los 10 días estipulados por el artículo 21 del CPCA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA adecuó su actuación a los dictados legales con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, que fue radicada el 16 de febrero de 2015. Por ende, la misma no estaba llamada a prosperar en su contra.

De allí que lo decidido por el a quo respecto de tal Ministerio será objeto de revocatoria. Debe añadirse que el 29 de diciembre de 2014, es decir, dentro del plazo fijado por el inciso final del artículo 21 del CPACA, la Agencia Nacional de Minería respondió la petición elevada por COMUNITAR, haciéndole saber que le ofrecía la entrega de gráfico y reporte de títulos y/o solicitudes mineras y certificados de registro minero, entre otros, previo el pago de los derechos generados por su expedición. Así mismo, le indicó la forma de acceder a esa información a través de la página web de la entidad (F. 386 a 387).

En consecuencia, la pretensión de la peticionaria fue satisfecha. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN: A la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO le fueron formuladas 3 solicitudes. Las dos primeras, en idénticos términos, con fechas 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2014, con el fin de obtener información sobre el número de trámites efectuados de enero a octubre de 2014 para figurar como propietarios de bienes inmuebles, con indicación del municipio de ubicación y sexo del solicitante.

Así mismo, por el mismo período, el número de inscripciones realizadas en el RUPTA (Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia), con municipio de localización y sexo del titular. Además, indicación de las situaciones, fallas, omisiones u obstáculos evidenciados que impiden que el RUPTA sea efectivamente registrado en los certificados de tradición y libertad (F. 26 y 29).

La tercera y última petición, fechada el 7 de noviembre de 2014 y remitida el 11, por medio de la empresa 472, se encaminó a obtener informe, correspondiente al período enero de 2013 a octubre de 2014, desagregado mes a mes y por municipios, sobre el número de mujeres y hombres ocupantes y poseedores de predios en el departamento del Cauca (f.31 y ss.).

Las dos primeras solicitudes fueron respondidas con el Oficio No. SNR2015EE000914 del 20 de enero de 2015, con el que se hizo entrega de un CD con el número de personas e inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria, la identificación de los precios sobre los que se solicitaron medidas de protección individual, la discriminación de la calidad del solicitante (propietario, poseedor, tenedor u ocupante), la determinación del tipo de predio (urbano o rural) y la especificación del municipio de ubicación del inmueble y del sexo del solicitante.

Así mismo, se explicó que los principales inconvenientes que se presentan con relación a la inscripción efectiva de las medidas de protección en los folios de matrícula inmobiliaria tienen que ver con predios que no se encuentran identificados registralmente o respecto de los cuales no se acredita la relación jurídica del solicitante, esto es, si se trata de propietario, poseedor, tenedor u ocupante (F. 90 y 91).

La tercera petición fue contestada el 10 de febrero de 2015, con el radicado SNR2015ER003315, en el sentido que la Oficina de Informática de la Superintendencia únicamente podía realizar búsquedas con los criterios que incluye el folio de matrícula inmobiliaria, a saber: actos, contratos o providencias inscritas; círculo de registro; departamento y municipio de ubicación del bien raíz; fecha de apertura del folio; número de matrícula que sirvió de base para abrir la nueva, por venta parcial, loteo o englobe; descripción de cabida y linderos; y tradición del predio, no siendo posible utilizar como criterio de búsqueda el género del actual titular del derecho de dominio (F.178 y 179).

A su vez, el NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN recibió el 10 de noviembre de 2014 solicitud de informe, por el período enero de 2013 a octubre de 2014, desagregado mes a mes, del número de mujeres y hombres que como adquirientes realizaron actos elevados a escritura pública, con indicación del municipio de ubicación del inmueble (F. 58 y 61).

Y respondió, el 20 de noviembre de 2014, que el protocolo de escrituración es documento público y puede ser consultado por los interesados, pero que no podía suministrar la información requerida por carecer de personal que se dedique exclusivamente a llevar a cabo una revisión manual y minuciosa de la escrituración. Por tanto, dejó a disposición de la interesada los libros radicadores, para consultarlos y obtener la estadística deseada (F. 98).

El examen de las situaciones antes descritas permite concluir, por una parte, que las dos primeras peticiones dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO tuvieron cabal respuesta. También, que en la resolución de la tercera solicitud a la Superintendencia y la contestación de la dirigida al NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN existe un elemento común, que es la manifestación de imposibilidad del suministro de la información. En criterio de esta Sala esa respuesta no resulta irrazonable y, por tanto, no es causa de afectación de los derechos fundamentales de la demandante.

El derecho fundamental de petición es medio para el ejercicio de otros derechos. El artículo 13 del CPCA enuncia que mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En este caso es relevante como medio para solicitar información, derecho reconocido por la Constitución Política en sus artículos 20 y 74: De conformidad con el inciso primero del artículo 74 constitucional, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este derecho fundamental, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el art. 23 de la Constitución, al punto de que la misma Corte ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo.

Igualmente, existe un cercano vínculo con el derecho a obtener información, consagrado en el art. 20 de la Carta, en tanto que es instrumento necesario para su ejercicio y comparte con aquel su núcleo axiológico. (CC C-274/13). El derecho de acceso a la información pública fue desarrollado mediante la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, según la cual en ejercicio del mismo « toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados » (Art. 4º; se subraya), siendo estos las entidades pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles y órdenes de su estructura, así como también las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, respecto de la información directamente relacionada con la misma (Art. 5º).

La ley define como información « un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran o controlen» (Art. 6º). Se llama base de datos « a los bancos de información que contienen datos relativos a diversas temáticas y categorizados de distinta manera, pero que comparten entre sí algún tipo de vínculo o relación que busca ordenarlos y clasificarlos en conjunto» ( www.wikipedia.org ).

Entonces, es característica esencial de la base de datos la categorización o clasificación de la información según ciertos criterios que, naturalmente, responden a las necesidades de la persona o entidad poseedora de la respectiva base de datos. Esos criterios sirven para filtrar la información y obtener los reportes deseados. La información así estructurada es la que el sujeto obligado produce, gestiona y controla y, por tanto, la que puede difundir o suministrar.

En consecuencia, cuando la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN respondieron que su información está organizada y estructurada, pero según las necesidades de las funciones que desempeñan y no los requerimientos de la peticionaria, pues no tienen como criterio de clasificación el sexo del solicitante del registro inmobiliario o de la escrituración, no negaron el acceso a la información que manejan ni evadieron una respuesta de fondo a lo pedido, sino pusieron de presente que no cuentan con los medios para entregar lo solicitado.

Y aun cuando sería posible recopilar manualmente los datos, ello implicaría revisar 371.581 folios de matrícula inmobiliaria y 10.933 escrituras, respectivamente. Como lo anterior conllevaría, en la práctica, que los accionados abandonaran el cumplimiento de sus funciones para dedicarse exclusivamente a la obtención de esa información, resulta aplicable el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

Si bien es cierto otros notarios sí suministraron la información pedida por la actora, no es comparable la cantidad de información que manejan: Notario Único de Guapi: 14 inmuebles comprados por mujeres y 19 por hombres (F. 93); Notario Único de Timbiquí: 12 adquiridos por hombres y 11 por mujeres (F. 94); Notario Único de Silvia: 133 por hombres y 102 por mujeres (F. 221);

Notario Único de Caldono: 114 por hombres y 120 por mujeres (F. 271 y 272). Por lo considerado, también se revocará el fallo en cuanto se refiere a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN, para en su lugar denegar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en lo relacionado con el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el NOTARIO TERCERO DEL CÍRCULO DE POPAYÁN, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la representante legal de la CORPORACIÓN DE MUJERES ECOFEMINISTAS - COMUNITAR. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO ERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18