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STP5920-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicado 11001020400020240091800 Número interno 137456 Primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5920-2024 Radicación N. 137456 Acta n.° 113. Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa», al interior del proceso laboral número 05045 31 05 001 2017 00763 00. 2.

A la actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) y las partes e intervinientes en el proceso en cita. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1 Yessica Vanesa Giraldo Sánchez, en calidad de esposa y María Jimena Sepúlveda Zuleta, como hija, presentaron reclamación a PORVENIR S.A. de la pensión de sobreviviente, por causa del fallecimiento del afiliado Andrés Alexander Sepúlveda Cifuentes acaecido el 30 de abril de 2016, la cual les fue rechazada, en razón a que «se tenía el indicio de que la causa del deceso del señor ANDRÉS ALEXANDER SEPULVEDA CIFUENTES (q.e.p.d.) fue por origen laboral».

Por tal motivo Giraldo Sánchez y Sepúlveda Zuleta presentaron demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., para que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, quien, mediante sentencia proferida en audiencia del 5 de mayo de 2022, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la ARL POSITIVA, porque los hechos por los cuales perdió la vida el señor Andrés Alexander Sepúlveda Cifuentes, fueron de origen laboral y negó las pretensiones a Yessica Vanesa Giraldo Sánchez y ordenó el pago de la pensión en 100% a María Jimena Sepúlveda Zuleta. 3.3.

Contra la anterior determinación la parte demandante, la ARL Positiva y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, revocó y declaró que el deceso del causante era de origen común, que Giraldo Sánchez acreditó la condición de beneficiaria para recibir la pensión de sobreviviente, como conyugue supérstite, dispuso que Sepúlveda Zuleta como beneficiaria, se ordenó el pago del 50% mesada pensional y condenó a PORVENIR S.A. al pago y la cancelación del retroactivo pensional causado desde el 30 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual certificará estudios María Jimena, así mismo condenó a la actora a la indexación del retroactivo pensional. 3.4.

PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación, a través del fallo del 2 de abril de 2024, no casó la sentencia de segunda instancia. 4. PORVENIR S.A., solicita a través de la acción de tutela que se deje sin efectos la decisión SL 670, proferida el 2 de abril de 2024, por la Sala de Descongestión No. 4, de esta Colegiatura, y, se ordene que dicte una nueva sentencia atendiendo a que el término de convivencia para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente es de cinco (5) años, independiente si el causante es afiliado o pensionado.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Con auto de 6 de mayo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 7 de mayo. 6. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral, refirió que la sentencia CSJ SL 670, del 2 de abril de 2024, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso PORVENIR S.A., contra el fallo emitido el 18 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, está «… fundada en la ley y la jurisprudencia, siguiendo, en estricto rigor, los precedentes que regulan la materia debatida».

Explicó que la tesis según la cual, el requisito de la convivencia de vida de 5 años para ser titular de la pensión de sobreviviente, se hacía exigible cuando el causante era pensionado; no obstante, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, se estableció que la norma no determinó esta exigencia temporal para el afiliado. 8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), remitió copia del expediente digital. 9.

El apoderado de Positiva Compañía de Seguros, expuso que la tutela es improcedente puesto que no se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales, «… en razón a que Positiva Compañía de Seguros S.A., tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.» 10.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

La pretensión formulada por la accionante, consiste en que se deje sin efectos la sentencia SL 670 proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se dicte una nueva decisión en que se tenga en cuenta que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte del compañero o cónyuge supérstite se debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años. 14.

Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 17.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 18. Análisis del caso en concreto. 18.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el «debido proceso y defensa»; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación, pues contra aquélla no procede recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [2: La decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación data del 2 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 2 de mayo de 2024, es decir, cuando apenas había transcurrido un (1) meses. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 18.2.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 2 de abril de 2024, por la Sala de Descongestión No. 4 de la homóloga Laboral de esta Colegiatura no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se tuvieron en cuenta las directrices del ordenamiento jurídico. 18.3.

Resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 18.4.

El punto de controversia de la decisión censurada, gira en torno a la convivencia que debe acreditar una persona para ser acreedor a la pensión de sobreviviente, y sobre el caso en estudio, indicó la Sala accionada que: «Como quiera que la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como acertadamente lo concluyó el ad quem, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado.

Es este el criterio que actualmente rige en la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), y reiterada en la providencia SL776-2023. En esa oportunidad, dijo la Sala: Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.». 18.5.

La Sala de Casación Laboral analizó el caudal probatorio y concluyó: «En ese contexto le corresponde a la Corte como Tribunal de instancia examinar si de las pruebas arrimadas al plenario reluce que el promotor del litigio logró demostrar una convivencia real y efectiva con el causante del derecho, esto es, en los términos exigidos por esta Corporación que, la relación existente entrañó: […] una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común;» lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023).

Previo a ello debe recordarse que, dicha circunstancia no tiene que ser acreditada por un periodo determinado o en una época específica anterior al deceso ya que, como quedó señalado al resolver el recurso extraordinario, la exigencia de que la cohabitación se dé en los cinco años previos a la muerte solo es predicable cuando el que fallece es un pensionado.» 18.6.

Posteriormente, expuso que el Tribunal no incurrió en violación a la ley sustancial al no exigir a la conyugue supérstite acreditar la convivencia por cinco (5) años, en ese sentido dijo: «En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada, al no exigirle a la señora Yessica Giraldo acreditar una convivencia con el causante por un lapso de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, al tratarse del fallecimiento de un afiliado.

Todo lo anterior conduce a concluir que no le asiste razón a la censura, y por contera, el cargo no prospera.» 18.8. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra esta Sala que la sentencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral.

Con dicho pronunciamiento no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de los actores. 18.9. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 20.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 17