CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5920-2015 Radicación No. 79284 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, frente al fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, por intermedio de un profesional del derecho instauraron demandada ordinaria contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y la Convención Colectiva de Trabajo de la Electrificadora del Magdalena vigente desde 1985, fuera condenada a reajustar las mesadas pensionales de los demandantes en un 15%, así como los demás beneficios a que pudieran tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Mata, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 29 de mayo de 2014 absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo dictado el 15 de diciembre de 2014, decidió revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar el reajuste pensional y pago de retroactivo solo a favor de CÉSAR GUERRERO RIVERA.
En lo demás la confirmó. 4. Inconformes con el fallo de segunda instancia, los apoderados de las partes en litigio interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de decisión.
5. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al Juez de tutela para que les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, por considerar que contrario a lo señalado por el Tribunal a quem, tienen derecho que a todos se les reconozca el incremento pensional equivalente al 15% y los demás beneficios pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 1985.
Con base en lo expuesto, solicitaron se modificara la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar, se les reconociera en su totalidad, a cada uno, las pretensiones elevadas en el proceso ordinario instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P., máxime cuando son personas de la tercera edad, con enfermedades crónicas variadas, y el reajuste pensional es el único medio para mejor su subsistencia y la calidad de vida.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales a que hizo referencia el apoderado de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, al establecer que las partes en litigio habían interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja parte de los demandantes, el cual está pendiente de decisión, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que resultaba prematuro afirmar que se habían desconocido con el fallo del Tribual demandado derechos fundamentales, si se tenía en cuenta que aún no estaba ejecutoriado.
Además, tampoco demostraron perjuicio irremediable alguno para que la tutela fuera concedida en forma transitoria, pese a estar en trámite el medio de defensa judicial referenciado. V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el apoderado de CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se protegieran los derechos fundamentales invocadas y se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, está dirigida a que se modifiquen las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantan contra Electricaribe S.A. E.S.P. 3.
Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque el apoderado de CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, no acreditó de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que los aquí accionantes siempre han estado asistidos por un profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido. 8. Además, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 15 de diciembre de 2014, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales, resolvió modificar parcialmente el fallo dictado el 29 de mayo de esa misma anualidad por el Juzgado 1º Laboral del Circuito, en el sentido de ordenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., reajustar la mesada pensional y el pago de retroactivo solo a favor de CÉSAR GUERRERO RIVERA, porque frente a los demás demandantes y pretensiones la absolvió. 9.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 10.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO. 11.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente adelantan contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 13.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que cursa contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., se encuentra pendiente que se sustente y decida el recurso extraordinario de casación. 14. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, LUIS ALBERTO RANGEL LOZANO y RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, actualmente ostentan la calidad de pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P., y en tales condiciones, sin lugar a dudas, reciben una mesada pensional y gozan de los servicios de salud. 15.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18