CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5919-2019 Radicación n° 104036 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Alberto Corrales Taborda, respecto del fallo proferido el 7 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y el Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la primera ciudad referida.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el A quo en los siguientes términos: Indicó básicamente el interno LUIS ALBERTO CORRALES TABORDA, luego de efectuar un recuento de su caso, que solicitó entre otras cosas, la prescripción de la sanción penal, siendo denegada, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, ya que los accionados han vulnerado el derecho a obtener su libertad, cuando cumple con los requisitos para ello, motivo por el que pidió que se le amparen las garantías que le asisten.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado con base en las siguientes razones: 1. El accionante mostró su desconcierto frente a la decisión que negó la prescripción de la pena, bajo el argumento que cumple con los requisitos para que le sea aplicada la anterior figura, lo cual no resultaba suficiente para efectuar consideraciones sobre las providencias atacadas, dado que el reproche del actor no advierte la trasgresión de sus derechos fundamentales. 2.
No obstante lo anterior, precisó que al revisar las determinaciones que son objeto de cuestionamiento, no se halló yerro alguno al negarse lo pretendido, por el contrario, lo esgrimido por el petente no era más que la inconformidad con el sentido de la decisión, circunstancia que no se convierte automáticamente en una vulneración de los derechos del sancionado.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo sin sustentar el disenso del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El amparo constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de homicidio, presentó solicitud de extinción de la pena por prescripción, la cual fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 10 de diciembre de 2018 y el 21 de febrero de 2019, respectivamente, en atención a que no había trascurrido el término que determina la ley para que proceda dicha petición. 5.
Ahora, la figura pretendida por Luis Alberto Corrales Taborda se encuentra reglada en el artículo 89 y 90 de la Ley 599 de 2000, la cual establece que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años, contándose a partir de la ejecutoria de la sentencia. Término que se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en razón de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
En tal virtud, la prescripción de la sanción comenzará a contarse a partir del 31 de julio de 1996, momento en que cobró ejecutoria el fallo condenatorio y no desde la fecha de los hechos tal cual lo pretende el actor, teniendo así, que hasta la fecha de su captura sólo transcurrieron 21 años, 8 meses y 9 días, tiempo menor a la pena impuesta de 25 años.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las que no era viable la concesión de la figura deprecada, para lo cual se hizo análisis de la normatividad que regula el asunto, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 6.
Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8