Impugnación Radicado No. 91012 WILSON SÁNCHEZ MANCERA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5919-2017 Radicación n.° 91012 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala[footnoteRef:1] la impugnación interpuesta por la WILSON SÁNCHEZ MANCERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación. [1: Una vez aceptado el impedimento formulado por los Doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y PATRICIA SALAZÁR CUELLAR y convocados los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y EYDER PATIÑO CABRERA, a fin de conformar la Sala de Decisión de Tutelas en el presente asunto, auto del 28 de marzo de 2017, Fls.18 y 19.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: WILSON SÁNCHEZ MANCERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la sindicalización, derecho de defensa, fuero sindical, asociación sindical, estabilidad laboral reforzada, trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de esta Corporación. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: Refiere el accionante a través de apoderada judicial, que mediante fallo de fecha 22 de septiembre de 2015, se otorgó a comercial Nutresa sas (sic), levantamiento de fuero sindical- otorgando permiso para despedirlo como trabajador aforado, miembro de la Junta Directiva, «bajo el supuesto» de haber incumplido sus deberes al no haberse presentado a laborar desde el 22 de abril hasta el 7 de julio de 2014; que en condición de desempleado, le fue imposible constituir defensa para sus derechos fundamentales mediante apoderado, por lo que él mismo hizo uso de la acción de tutela, al no ser procedente el recurso extraordinario de casación. Manifestó que por reparto, la tutela correspondió a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal (sic) Rad.
No 41894 acta No. 43 del 2 de diciembre de 2015, la que fue sometida a impugnación en cabeza de la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal y no fue seleccionada para revisión pese a mediar solicitud; que se desempeñaba como auxiliar de ventas y no contaba con formación jurídica, «por lo que no podría entonces, exigírsele el conocimiento adecuado para interponer Acción de Tutela idónea frente a la obligación que impone la demostración de los yerros en que incurrió el juez colegiado (…)»; que el funcionario judicial en sede de apelación (sic) «omitió el deber de observación del registro entradas/salidas y el acta de acuerdo de reubicación y socialización del nuevo cargo » a él asignado, y si «tan solo se hubiera hecho una simple observación a las mencionadas pruebas (…) la conclusión a la que habría arribado el fallador había sido muy distinta, por lo que quizá no había habido lugar a la presente solicitud».
De los hechos relatados, solicita el accionante que, una vez «comprobado con la misma documental que sirvió de fundamento al permiso de levantamiento de fuero sindical que el trabajador realizo (sic) personalmente la labor, en los términos estipulados, observando los preceptos del reglamento y acatando y cumpliendo las órdenes e instrucciones que de modo particular impartió el patrono se solicita al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo respecto a los derechos invocados (…) y, en consecuencia dejar sin efecto la decisión antedicha [footnoteRef:2]. [2: Fls.123 y 124] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo.
Explicó que la tutela no procede para obtener la revocatoria de decisiones proferidas en el trámite de una acción similar, debido al efecto de cosa juzgada constitucional. Indicó que en este caso el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la eventual revisión de las providencias que considera violatorias de sus derechos fundamentales, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992 y, en todo caso, insistir en su revisión. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia, la procedencia excepcional del amparo contra sentencias de tutela opera en aquellos eventos en los que se evidencia una actuación fraudulenta grave, como ocurrió en su caso, pues las autoridades judiciales encargadas de adelantar el proceso de fuero sindical que instauró contra su empleador, omitieron tener en cuenta su horario de trabajo, las incapacidades médicas, los horarios sindicales y los permisos por calamidad doméstica, elementos que permitían establecer que era beneficiario de la garantía laboral invocada.
Este fraude, explica, hace procedente el amparo, ya que la cosa juzgada constitucional no puede operar frente a situaciones jurídicas originadas en hechos que atentan contra el ideal de justicia presente en el derecho. Indicó que “ el error en que fue inducido el juez colegiado consistió en el hecho de que se omitiera el deber de informar (i) el verdadero horario de trabajo establecido en 4 horas o menos debido a recomendaciones de la ARL acogidas por la empleadora;
(ii) que el trabajador había estado varios de los días que se indican de inasistencia al trabajo en permiso sindical autorizado; (iii) que el trabajador había estado varios de los días que se indican de inasistencia al trabajo, en incapacidad médica formulada por su EPS y recibida por el empleador; y (iv) que el trabajador había estado varios de los días que se indican de inasistencia al trabajo, de permiso autorizado por calamidad doméstica (sic)”[footnoteRef:3]. [3: Fl.154] Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:[footnoteRef:4] [4: SU-1219 de 2001 ] a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:5] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- [5: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Además, Sentencia C-1716 de 2000] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo. 3.
Ahora bien, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte fijó su posición acerca de la procedencia excepcional del amparo cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, el cual “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”.
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, ese tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.
Así las cosas, si la sentencia ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación[footnoteRef:6]. [6: Sentencia SU-627 de 2015] Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por el accionante, contra las sentencias de tutela proferidas el 2 de diciembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
Según el actor, las referidas sentencias incurrieron en un defecto “ pues si tan solo se hubiera hecho una simple observación a las mencionadas pruebas, la conclusión a la que habría arribado el fallador habría sido muy distinta (…) es también relevante destacar que la empresa hizo lo propio al inducir en error al fallador debido a que siéndole un deber informar el horario establecido por ella en una menor intensidad horaria al trabajador por recomendaciones de la ARL, no lo hizo.
Lo relevante que es el hecho de que el funcionario judicial omitió el deber de observación del registro entradas/salidas y el acta de acuerdo de reubicación y socialización del nuevo cargo asignado a mi representado (…) ambos pronunciamientos se hacen diametralmente opuestos a la probatoria que advertía la contradicción entre los hechos que revelan la documental aportada por la demandante y los dichos aducidos en la demanda (…) convertidas las salas en víctimas por error en que se las induce al ocultarse información[footnoteRef:7]” [7: Fls.150 y ss.] 2.
Pues bien, tal como se planteó en precedencia, el hecho de que en este caso se controvierta a través de la acción de tutela una providencia judicial que le puso fin a un proceso de la misma naturaleza, es suficiente para declarar su improcedencia. En efecto, la demanda ataca los fallos sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
Los reparos a las decisiones exponen un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, fundado en que no existió una vía de hecho por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al rechazar las pretensiones invocadas dentro del proceso por fuero sindical instaurado contra la empresa NUTRESA SAS.
Se trata, entonces, de reparos que atacan el fondo de las providencias. 3. Ahora, de acuerdo con el actor, las sentencias de tutela incurrieron en fraude, lo que hace procedente el amparo según la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no encuentra elemento alguno que permita concluir que se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de las autoridades que decidieron del proceso o de los accionantes al interior del mismo.
En efecto, el actor funda la existencia de un eventual fraude, en la valoración probatoria que efectuaron los jueces que conocieron del proceso de fuero sindical. Ese planteamiento resulta equivocado: las presuntas irregularidades ocurridas al interior del proceso laboral fueron descartadas por los jueces de tutela, oportunidad en la que no solamente se estimó que no hubo una valoración indebida de las pruebas sino que se descartó la existencia de una vía de hecho, incluido un supuesto fraude.
De modo que no es posible, alegando los mismos errores que fundaron la interposición de una anterior acción de tutela, soportar la existencia de un posible error en las providencias que resolvieron previamente ese asunto. De manera que, lejos de señalar una conducta dolosa por parte de los jueces, la argumentación hace referencia a una supuesta equivocación en la valoración probatoria, que impidió el reconocimiento de la garantía sindical en favor del actor, sobre la que, además, no aporta prueba de la existencia de una situación fraudulenta.
Debe recordarse que la situación de fraude que se invoca en estos casos, debe tener como soporte argumentativo hechos objetivos, como una sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.
La simple inconformidad del actor con la valoración probatoria, no constituye, entonces, una actuación fraudulenta[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T-733 de 2014] Por lo anterior, la Sala concluye que no están dados los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 15