República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5919-2015 Radicación N° 79705 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA, contra el fallo dictado el 13 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo sentido consistió en denegar la tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Cecilia Betancur Posada demandó a ADRIANA MARÍA, Ricardo Esteban, Margarita María, Juan Mauricio, José Luis y Pedro Andrés Betancur Posada, así como a los herederos indeterminados de Ana Olga Posada Ángel, con el fin de obtener la declaración de nulidad absoluta de una donación efectuada por ésta a ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA.
Los fallos de primera y segunda instancia acogieron las pretensiones de la demandante. La demandada ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA recurrió en casación, pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2014. Interpuesto recurso de reposición, la decisión se mantuvo mediante providencia del 17 de octubre de 2014.
A su vez, el apoderado de otro de los demandados, el señor JUAN MAURICIO BETANCUR POSADA (ya fallecido), promovió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incidente de nulidad que fue rechazado de plano el 4 de junio de 2014. A continuación, interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó, según se resolvió en proveído del 17 de octubre de 2014.
Contra las dos providencias últimamente mencionadas se instauró la presente acción de tutela, por intermedio de apoderado, por parte de ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA, en calidad de heredera universal testamentaria de JUAN MAURICIO BETANCUR POSADA. Se sostiene en la demanda de tutela que con sus pronunciamientos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto procedimental y defecto fáctico.
El primero, porque: (…) se dio a la tarea de cuestionar la ubicación del caso en la causal genérica de orden constitucional (art. 29, Carta Política, 1991) y a cuestionar la ubicación del tema en las causales 6, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La Sala ante la manifestación y concreción del fundamento del incidente debió proceder a continuar el trámite del mismo y dejar las consideraciones de réplica y cuestionamiento para el momento de decidir el incidente.
Y el segundo, debido a que: “(…) omitió valorar las consideraciones explicativas por lo menos frente al señalamiento de las causales 6, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y adentrándose en la revisión del proveído del 4 de junio de 2014, encontró que contenía una decisión razonable, en la medida que se soportó en lo normado por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y al constar que el motivo de nulidad invocado no se encontraba previsto en el artículo 140 de la misma obra ni en el 29 de la Constitución Política, rechazó de plano el incidente propuesto.
Igualmente evidenció que en el proveído que negó la reposición se expusieron las razones por las cuales el motivo invalidante aducido, vale decir, que “un sujeto ocupa al mismo tiempo la calidad de actor y de contradictor”, no tenía relación con lo previsto por los numerales 6, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó, entonces, que lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ajustó al ordenamiento jurídico y no generó violación de garantías constitucionales.
Esa, la razón para denegar el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue oportunamente interpuesta por el apoderado de la accionante, con el fin de obtener la revocatoria del fallo, sin acompañar sustentación de la inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Como la acción se instauró contra providencias judiciales, es necesario insistir en que su procedencia es excepcional: (…) ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso tuitivo de los derechos fundamentales, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Antes bien, lo que se pretende es el reconocimiento del carácter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa delineados en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. 3.4. Ahora, si bien es cierto que la función judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, lo que, de suyo, le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también lo es que las autoridades judiciales se encuentran compelidas a proceder razonablemente y en estricto apego a la Constitución y a la ley.
En ese contexto, “el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico”. 3.5. Por eso, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.
(CC T-419/11). Lo solicitado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por el apoderado de Juan Mauricio Betancur Posada fue la declaratoria de nulidad de la actuación, por afectación al debido proceso, debido a que “un mismo sujeto no puede aparecer en ambos extremos de la litis; no puede ser demandante y demandado a la vez”.
La ley, a cuyo imperio se encuentran sometidos quienes administran justicia (artículos 116 y 230 de la Constitución Política), disciplina el incidente de nulidad de la actuación procesal con reglas como la taxatividad de sus causales (Art. 140 del C de P C: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos …”; se subraya) y la necesidad de que quien la proponga exprese: su interés para alegarla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (Art. 143 C de P C).
En consonancia con lo anterior, el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone, de manera imperativa, que el juez “ rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…” (Se subraya). De esta forma, es indudable que la primera labor del juez ante la proposición de una nulidad de la actuación procesal es verificar que la solicitud cumpla con los requisitos legales.
Por ende, no le asiste razón al accionante cuando alega que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debió adelantar el trámite del incidente, pues si dicha Corporación judicial, al calificar la aptitud de la solicitud, encontró que estaba genéricamente fundada en reparto a la legitimación en la causa; que el mismo no se encuentra previsto como causal de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que tampoco correspondía a la causal “que fuera consagrada como de rango constitucional”, es razonable que ajustara su decisión a lo consagrado por el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Con el recurso de reposición se pretendió subsanar la falencia, indicando que al tener el señor Juan Mauricio Betancur Posada la doble condición de actor y contradictor se configuraba cualquiera de los eventos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ese el sustento de la impugnación, la Sala de Casación Civil se ocupó de cotejar lo expuesto por el recurrente con el contenido de los mencionados numerales y como encontró que aquello no tenía relación con el contenido de estos, porque no se trataba de la omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o formular alegatos de conclusión (numeral 6º), ni con indebida representación de la parte (numeral 7º), ni con no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado (numeral 8º), concluyó, nuevamente de manera razonable, que no había lugar a reponer lo resuelto, porque: “La falta de concordancia entre el hecho que invocó el demandado y una cualquiera de las hipótesis enlistadas como causales de nulidad de suyo conllevaba el rechazo de plano de la petición, proceder que se imponía seguir de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 143 de la codificación adjetiva”.
Así la situación, como es evidente que no se configuraron los vicios aducidos por la parte actora, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10