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STP5918-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 104097 A/. José Luis Higuita Escudero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5918-2019 Radicación n° 104097 Acta 112 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por José Luis Higuita Escudero, respecto del fallo proferido el 1º de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma capital.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, que desea gozar del beneficio administrativo hasta de 72 horas, sin embargo, su solicitud fue denegada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia del 25 de enero de 2019; alega que la decisión se tomó en base a represarías por parte de los guardias del Inpec, en razón a una sanción impuesta desde el 10 de septiembre a 9 de diciembre de 2017, en los 12 años que ha permanecido en prisión. Así mismo señala, que la sanción disciplinaria impuesta, no puede ser motivo de exclusión del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, a su juicio se debe tener en cuenta el comportamiento al momento de evaluar y analizar la concesión del beneficio.

Finalmente expresa, que busca la unificación familiar y social, por ello anhela le sea concedido el beneficio administrativo hasta por 72 horas, también que en su favor se aplique la redención de pena.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo impetrado, toda vez que no advirtió vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues razonable encuentra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, ya que que el actor no cumplía con «el requisito subjetivo; esto es, por cuanto en el historial de reclusión le figura al condenado una sanción disciplinaria contenida en Resolución No. 1530 de 27 de septiembre de 2017 consistente en la suspensión de 10 visitas sucesivas., sin que en el expediente repose evidencia que sea producto de una retaliación o venganza en su contra, que permitiera dudar de su legitimidad».

Igualmente advirtió que, la providencia promovida por el demandado habilitaba al petente a hacer uso de los recursos ordinarios en caso de que la decisión fuera contraria a sus intereses, los cuales no promovió.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin sustentar el disenso del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de su homólogo ordinario e invadir su competencia. 4.

En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que en providencia del 25 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a cargo de la vigilancia de la impuesta a José Luis Higuita Escudero, le negó el beneficio administrativo de 72 horas al haber sido sancionado disciplinariamente y reportado un comportamiento variable, tal como lo informó el centro carcelario, decisión contra la cual no obra evidencia de haberse promovido recurso alguno, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior. 5.

En tal virtud, resulta impróspero el instrumento constitucional, comoquiera que como lo precisó el a quo, el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7