91257 A/ Marina López Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5918-2017 Radicación n° 91257 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARINA LÓPEZ CARDONA, respecto del fallo proferido el 9 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite que se extendió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: «La libelista[footnoteRef:1] acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías (derecho a una vivienda digna y/o subsidio de vivienda familiar) y, como consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entrega de una vivienda a su núcleo familiar, en consideración a su estado de desplazamiento por el conflicto armado”. [1: Folio 1 a 23 Cdo Tribunal]
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado. Sus fundamentos se condensan en los siguientes términos: 1. La protección del derecho de vivienda a través de la acción de tutela procede de manera directa, según lo consignado en la sentencia T-585 de 12 de junio de 2008, teniendo en cuenta estas tres presunciones: “…(i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores de la jurisprudencia de ésta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a éstas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social del Derecho (artículo 1º superior).” 2.
Luego hizo referencia al Subsidio de Vivienda, en el cual la Ley 3ª de 1.991 [footnoteRef:2] “estableció el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y señaló que hacían parte suya las entidades públicas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social para cuyo fin creo un subsidio destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar su morada.” [2: Por el cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones ] 2.1.
El referido subsidio, era un aporte estatal en dinero o especie que se le otorgaba por una sola vez al beneficiario, con el fin de facilitar acceder a una vivienda sin cargo de restitución. 3. La Ley 387 de 1997 adoptó las medidas para la protección, atención y estabilización socio económica de la población desplazada. 4. El Artículo 3º del Decreto 951 de 2001, estableció que para acceder al subsidio de vivienda, el hogar debía demostrar su condición de desplazado, estar inscrito en el Registro único y presentar ante las cajas de Compensación Familiar su postulación, que verificaban la documentación y la remitían a Fonvivienda, esta última asignaba los subsidios de acuerdo con los puntajes obtenidos. 4.1.
Ahora, dicha selección de los beneficiarios le corresponde al Departamento para la Prosperidad Social, según lo consignado en la Ley 1537 de 2012. 5. La demandante no demostró haber realizado procedimiento alguno para ser beneficiaria de los programas especiales del gobierno en su condición de desplazada para acceder a una vivienda. Por lo cual, negó el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo al evidenciarse que la situación puesta en conocimiento por la demandante no permite inferir la vulneración de los derechos fundamentales que demanda. 3.1. Ha de decirse que equivocó la peticionaria la ruta para solicitar a través de la acción constitucional, una vivienda digna o un subsidio de vivienda; por cuanto no demostró haber adelantado trámite alguno ante las entidades estatales demandas para reclamar lo pedido; por lo cual, resulta claro que primero debe acudir al gobierno a través de las dependencias correspondientes y hacer dicha petición, aportando los documentos correspondientes para postularse a la asignación de una vivienda o al subsidio en su calidad de desplazada; igualmente, la Unidad para las Victimas indicó que la demandante cumple con los requisitos para postularse a dicho subsidio. 3.2.
Por lo anterior, no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una competencia propia de la Administración, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para plantear tales asuntos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar los temas cuestionados.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que la actora cuenta con un medio efectivo. Igualmente, no demostró razonablemente un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional. Por tanto, al no haber agotado todos los medios administrativos a su alcance, se configura la causal constitucional de improcedencia y por ende se procederá a la confirmación del fallo. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8