Tutela 104295 A/. Miguel Ángel Valois Sánchez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5917-2019 Radicación n° 104295 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Ángel Valois Sánchez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción.
1. LA DEMANDA En los siguientes términos el actor expone los hechos para sustentar la petición de amparo: 1. Afirma que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, lo condenó a la pena de 43 años al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. 2.
A través de sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó la decisión del a quo, desestimando todos los argumentos presentados en el recurso de apelación. 3. Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al mecanismo constitucional para que le proteja sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos demandados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación cuestionada e informó que el actor fue absuelto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y a su vez condenado al ser encontrado responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 35 años de prisión, decisión que fue confirmada por el ad quem En tal virtud, solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el actor no agotó todos los medios ordinarios a su alcance, lo que conlleva a estimar que renunció a su interés de recurrir. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, al igual que su subordinado, reitera los hechos materia de discusión, advirtiendo que el petente por intermedio de su defensor no hizo uso del recurso extraordinario de casación al no interponerlo. Anexa copia de la decisión proferida el 14 de diciembre de 2018. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito) 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las providencias emitidas en su contra por el delito de homicidio agravado, concretamente, su reparo está dirigido a señalar el aparente desconocimiento de principios procesales y una inadecuada valoración del acervo probatorio en su contra; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar los reclamos, puesto que sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual no fue ejercido, toda vez que feneció el término para incoarlo y no se hizo. 4.2.
Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a una inequívoca estimación probatoria en su contra y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos por el defensor de su confianza, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es acudir a la acción de tutela para enmendar el yerro cometido por su defensor al no interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la cual improcedente resulta acceder al amparo deprecado; pues lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Miguel Ángel Valois Sánchez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4