CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5917-2015 Radicación No. 79303 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ OLIMPO CELIS RÁMIREZ, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la manipulación del arma de dotación, el 20 de abril de 2012, perdió la vida el Patrullero FABIAN OLIMPO CELIS ROMERO, integrante del grupo de apoyo de la Estación de Policía de Orito, Putumayo. 2.
Con base en los anteriores hechos, se iniciaron las respectivas investigaciones disciplinarias y penales. 2.1. La primera la adelantó el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional con sede en Mocoa, Putumayo, que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, mediante resolución fechada 19 de agosto de 2014, dio por terminada la indagación preliminar y ordenó el archivo del expediente, al establecer que en los hechos suscitados se había presentado un suicidio, no encontrando responsabilidad disciplinaria en ningún otro funcionario.
Frente a la solicitud de revocatoria directa elevada por JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ, padre del Patrullero fallecido, el 05 de febrero de 2015, el Inspector Delegado de la Regional Dos de la Policía Nacional con sede en Neiva, Huila, negó la petición y confirmó la orden de archivo de las diligencias. 2.2. De la segunda, conoce la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo, actuación que se encuentra en la etapa de indagación preliminar en averiguación de responsables por el presunto delito de homicidio, cometido en la humanidad de FABIAN OLIMPO CELIS ROMERO. 3.
A pesar de contar con el informe pericial de necropsia del Patrullero fallecido, así como de las respuestas suministradas a los derechos de petición elevados por JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ, tanto al Despacho Judicial referenciado, como a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, el ciudadano último referenciado y CELIA ROMERO MAYORGA, padres del exintegrante de la Policía Nacional, acudieron al Juez de tutela para que les protegiera los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El Teniente Coronel JUAN CARLOS NAVIA HERRERA, Inspector Delegado Regional 2, de la Policía Nacional con sede en Neiva, Huila, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al ciudadano JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ, si se tenía en cuenta que frente a la solicitud de revocatoria directa de la resolución que ordenó el archivo del expediente disciplinario relativo a la muerte del Patrullero FABIAN OLIMPO CELIS ROMERO, resolvió de fondo la petición a través del auto fechado 05 de febrero de 2015, no accediendo a las pretensiones teniendo en cuenta que se presentó fue una discusión probatoria y no se atacó ninguna de las causales previstas en el artículo 124 de la Ley 734 de 2002.
Además, señaló que si el demandante estaba inconforme con la decisión última referencia contaba con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para dejarla sin efecto jurídico. 3. El titular de la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo, luego de hacer referencia a que había dado respuesta a los requerimientos elevados por JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ, por cuanto CELIA ROMERO MAYORGA no había radicado ningún derecho de petición, puso de presente que en aras de subsanar cualquier irregularidad, procedería a ordenar la entrega de “los EMP y EF (documentos solicitados), para lo cual se enviará por correo a la dirección que aparece en el escrito de tutela…dependiendo de la pertinencia y conducencia de las mismas, emitirá las correspondientes órdenes a la Policía Judicial CTI de Puerto Asís, para lograr los esclarecimiento de los hechos y se las dará a conocer al peticionario”.
A su repuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho, así como la respectiva planilla de correo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Única de Decisión del Tribunal Superior de MOCOA, luego de declarar que la ciudadana CELIA ROMERO MAYOR carecía de legitimidad para actuar en este trámite constitucional, negó el amparo solicitado al no encontrar en la actuación de las autoridades accionadas ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ OLIMPO CELIS RÁMIREZ, máxime cuando frente a la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo, se había presentado el fenómeno jurídico conocido como hecho superado.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ y CELIA ROMERO MAYORGA lo recurrieron pero se abstuvieron de señalar la inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
En este punto, se precisa que la autoridad competente concedió el recurso interpuesto por el primer ciudadano referenciado, y dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Debido a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, pues en cuanto a CELIA ROMERO MAYORGA no aparece que haya elevado solicitud alguna, necesario resulta recordar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. De otra parte, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 6.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: basta con revisar los documentos que anexó el demandante al escrito de tutela, para establecer que acreditado está que los derechos de petición elevados a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional fueron atendidos uno a uno, especialmente en lo relacionado con la solicitud de la intervención del Ministerio Público en la investigación penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación con ocasión a la muerte de quien en vida correspondía al nombre de FABIAN OLIMPO CELIS RAMÍREZ, así como frente a la súplica de revocatoria directa de la resolución a través de la cual se ordenó el archivo del expediente disciplinario dispuesto por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional con sede en Mocoa, Putumayo. 7.
A lo anterior se suma que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.
De otra parte, precisa la Sala que si el actor no está de acuerdo con la resolución proferida el 05 de febrero de 2015, por el Inspector Delgado 2, de la Policía Nacional con sede en Neiva, Huila, a través de la cual negó la solicitud de revocatoria directa del archivo del expediente disciplinario, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar las acciones que considere pertinentes, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 9.
En cuanto a la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo, tampoco se advierte de qué manera esté vulnerando algún derecho fundamental al ciudadano JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ, porque igualmente se encargó de acreditar que sus pedimentos fueron atendidos oportunamente, tanto así, que a la demanda de tutela anexó, entre otros documentos, copia del informe pericial de necropsia realizada a su descendente y de la comunicación a través de la cual se le puso de presente el estado de las diligencias, así como los derechos que le asistían como presunta víctima (fls.9 a 12 y 70 y 71 c. Tribunal).
Además, el titular del despacho judicial demandado, en aras de garantizar aún sus derechos fundamentales, mediante comunicación fechada 13 de marzo de 2015, le hizo entrega de copias “del protocolo de necropsia de su hijo, registro civil de defunción, exámenes de balística (y de la prueba de absorción atómica), sicoholemia y toxicológios”.
Y, Le puso de presente que emitiría “ las correspondientes órdenes a la Policía Judicial CTI de Puerto Asís, para lograr los esclarecimiento de los hechos y se las dará a conocer al peticionario”. 10. Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, caso distinto es que no haya sido de su agrado. 11.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.
Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 12.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 13.
Ahora, si lo que pretende el demandante es que la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo, tome una decisión de fondo en la investigación que cursa con base en los hechos el 20 de abril de 2012, en los que perdió la vida su descendiente, necesario resulta recordar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 15.
Efectivamente, JOSÉ OLIMPO CELIS RAMÍREZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando contrario a lo señalado por él, demostrado quedó que la Fiscalía ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las diligencias necesarias para tomar las decisiones que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de marzo de 2015, por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17