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STP5916-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5916-2017 Radicación n° 91237 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los vinculados al trámite de tutela, respecto del fallo proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso dentro de la acción constitucional promovida por Javier Alonso Lastra Fuscaldo, Agente Especial de Eletricaribe S.A. E.S.P., y Heleen Jiménez Ayala, Apoderada General con representación judicial en materia laboral y administrativa de dicha empresa, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal en los siguientes términos: “Los ciudadanos, HELEN JIMÉNEZ AYALA, JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO Y CHARLES CHAPMAN en calidad de Representante Legal, Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y apoderado especial de ELECTRICARIBE SA ESP, respectivamente, pretenden la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la justicia, los cuales consideran vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Indicaron, que el señor Fredy Acuña, junto con otros accionantes, en acción de tutela promovida en contra de ELECTRICARIBE SA ESP solicitaron la indexación de las mesadas pensionales desde el año dos mil (2000) o desde que adquirieron el reconocimiento del reajuste, en razón a que consideran vulnerados sus derechos al mínimo vital, al pago oportuno y completo de la mesada pensional y a la seguridad social.

Manifestaron, que en primera instancia avocó conocimiento el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL de Santa Marta, cuya titular accedió a las pretensiones deprecadas en la tutela en providencia adiada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), y en consecuencia le ordenó a ELECTRICARIBE SA ESP reajustar las mesadas pensionales de los actores, pero que dicha protección a los derechos fundamentales de los actores fue de manera transitoria, puesto que imponía la obligación de iniciar, en el término previsto en la providencia, demanda ante la jurisdicción ordinaria, imperativo que según los hoy accionantes fue desobedecido.

Denunciaron, que el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) los accionantes presentaron incidente de desacato, ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL de esta ciudad, alegando el cumplimiento parcial de ELECTRICARIBE SA ESP a lo ordenado por el juez de tutela, en cuanto a que el reajuste efectuado a las mesadas pensionales se hizó (sic) de manera incompleta.

Señalaron, que en el trámite, la Juez Séptimo Penal Municipal de Santa Marta mediante auto del diecinueve (19) de enero del hogaño declaró en desacato, a la representante legal de ELECTRICARIBE SA ESP y al Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento de la providencia calendada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por lo fue (sic) remitida la actuación en consulta al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta, en el que se confirmó la decisión de primer grado a través de proveído de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ordenado, por tanto, la sanción de arresto y multa a las demandantes en este proceso, al quedar demostrado la responsabilidad subjetiva de ELECTRICARIBE SA ESP.

Enfatizaron, que a pesar que ELECTRICARIBE SA ESP demostró ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta que pagó a los accionantes el incremento de las mesadas pensional (sic) utilizado como criterio lo preceptuado en el artículo 1º, parágrafo 3º de la ley 4º de 1976, según certificados de incrementos pensionales, el agente judicial impuso la sanción en consideración a una liquidación efectuada por un perito judicial.

Aclararon, que la liquidación realizada por el perito fue objetada por ELECTRICARIBE SA ESP, pero que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO nada dijo acerca del inconformismo, ni tampoco, sobre lo que solicitó la empresa respecto a la comparecencia del perito al trámite para efecto de interrogarlo en referencia a su idoneidad y al contenido del dictamen.

Finalmente, adujeron que la sanción impuesta se derivó de un incidente de desacato viciado, en cuanto a que existió irregularidad en el trámite, además de haber sido impetrado por personas no legitimadas en la causa por activa. Argumentaron que los juzgados accionados extralimitaron sus funciones en vista de que decidieron resolver una controversia de índole económica no susceptible de ser dirimida dentro de una acción de tutela.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta accedió al amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se condensan como sigue: 1. El compromiso del derecho al debido proceso demandado por los accionantes se suscitó de las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados al darle al incidente de desacato “un alcance que lo desnaturaliza, en el entendido que no se limitaron a comprobar la responsabilidad objetiva y subjetiva sino que se abrogaron la competencia de los jueces ordinarios al escudriñar el valor del retroactivo pensional, cuando lo que debieron fue realizar la intención de los incidentados en dar cumplimiento a la orden judicial.”, circunstancia que generó un defecto fáctico por cuanto las determinaciones carecían del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Adujo al respecto que el juzgado de primera instancia no debió basarse en el dictamen pericial que precisó el monto del retroactivo pensional, pues se trata de una controversia no susceptible de ser dirimida a través del incidente de desacato sino al interior de la jurisdicción ordinaria. 3. Luego de hacer precisión en punto de los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se pone en entredicho la decisión que pone fin al incidente de desacato y de elementos que constituyen el debido proceso, sostuvo que la discusión en este asunto se concretó básicamente al monto correspondiente al retroactivo que ELECTRICARIBE SA ESP debe reconocer y pagar a los incidentantes, pues mientras éstos lo tasan en $2.579.000.000, conforme al dictamen pericial que allegaron en su momento, los aquí accionantes consideran que el mismo asciende a $665.654.636. 3.1.

Al respecto adujo el Tribunal que no podía desconocerse que el aspecto atinente con el valor del retroactivo pensional escapaba de la competencia de los jueces constitucionales, tema que debía dilucidar los jueces laborales o administrativos, según corresponda. 3.2. Agregó que el hecho de que ELECTRICARIBE SA ESP hubiese efectuado el reajuste pensional a los accionantes y pagado el monto del retroactivo que consideró, “refleja la intención de dar cumplimiento a la orden constitucional e impide la posibilidad de declarar a sus representantes en desacato, ante la falta de acreditación de la responsabilidad subjetiva, por lo que no habría lugar a tomar una decisión judicial contraria.” 3.3.

Aunado a lo anterior, precisó que el incidente de desacato no podía convertirse en el escenario para tratar aspectos tan específicos que corresponde a otras especialidades, de ahí que al haberse soportado las decisiones sancionatorias en un dictamen pericial, los despachos judiciales incurrieron en un defecto fáctico al carecer de un apoyo probatorio que permitiera la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591. 3.4.

Los mencionados juzgados omitieron el análisis de la responsabilidad subjetiva de los responsables de acatar la orden de tutela, toda vez que no tuvieron en cuenta las gestiones adelantadas por los representantes de Electricaribe SA ESP, entre ellas el reajuste que se efectuó a las mesadas pensionales y el valor del retroactivo que pagaron por un monto de $665.654.636. 4.

Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho al debido proceso a favor de los accionantes y consecuente con ello, dejó sin efecto las providencias de primera y segunda instancia que decidieron el incidente de desacato y ordenó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta agotara un nuevo trámite y dictara el correspondiente fallo.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los vinculados al trámite de tutela impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no remite a los accionantes a la jurisdicción ordinaria en los eventos de pagos parciales, sino que le impone a la autoridad incidentada dar cabal cumplimiento al fallo de tutela. 2.

Mal hacía el Tribunal en valorar la sola intención del incidentado en acatar la orden de tutela, teniendo en cuenta que ELECTRICARIBE SA ESP actúa con dolo y mala fe al pagar un dinero que con antelación sabía que no correspondía a la orden dada, pues de manera unilateral se exonera de liquidar lo correspondiente a los años 2006 a 2010. 3.

Precisó que el espíritu del incidente de desacato era establecer si la entidad accionada había dado o no cumplimiento a la orden judicial, para luego señalar, tras recordar lo dispuesto en el fallo de tutela, “que existe una orden judicial precisa, que necesariamente tiene alcances económicos y que al aplicar lo establecido en la misma esto es, reajuste, indexación y período de tiempo, inequívocamente se llega a un monto o valor que debe cancelar la entidad accionada a los accionantes para dar cabal cumplimiento al mismo, es por esto que no le es dable a la entidad accionada cancelar lo que considere a su libre albedrío de manera dolosa y de mala fe continuando con la vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados al mínimo vital, tercera edad y reajuste completo a la mesada pensional y mucho menos que el tribunal de conocimiento legitime tal incumplimiento con una decisión como esta que hoy se impugna.…” 4.

Insistió que la entidad demandada debía cancelar la totalidad de la liquidación de acuerdo con los conceptos señalados en el fallo, monto que asciende a $2.579.000.000, tal como lo estableció el dictamen pericial que se aportó al incidente, ya que lo contrario continuaría con la violación del derecho al mínimo vital, sin que, contrario a lo aducido por el a quo, pueda tenerse como una intención de dar por cumplido el fallo el pago del valor que la entidad consideró correspondía al retroactivo, que fue de $665.654.636, lo cual dijo constituía un error al no ajustarse a lo señalado sobre el particular en la sentencia T-516 de 2003 que definió un caso similar al aquí analizado. 5.

Los dineros pagados por ELECTRICARIBE SA ESP no tenía ninguna motivación matemática y tampoco había certeza respecto de la fuente de liquidación, sin que se hubiese allegado prueba, no obstante la insistencia en tal sentido, que demostrara la forma en que se estableció tanto el reajuste pensional como el retroactivo a pagar, de manera que mal hacía el Tribunal en afirmar que la sola intención de la entidad de cancelar lo que por voluntad propia creía conveniente, se estaba acatando a cabalidad la orden emitida. 6.

Destacó que el incidente de desacato se presentó dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 227 del C.G.P. el cual hace relación a la presentación del dictamen pericial por parte de quien pretenda valerse de él. Agregó que si la empresa no estaba conforme con lo aducido por el perito contable, debió aportar otro, como así lo dispone el artículo 228 ídem, pero no lo hizo así y se limitó a cuestionar la falta de idoneidad del perito, lo cual fue zanjado dentro del trámite. 7.

De otro lado, el recurrente cuestionó que ningún pronunciamiento se efectuó en el fallo recurrido respecto de la temeridad en la que incurrió la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., la cual fue denunciada por él y uno de los despachos accionados, donde se puso de presente que la entidad citada a través del agente especial, la representante legal y también por su apoderado, incurrió en una actitud “temeraria, dilatoria y de mala fe, al presentar tres acciones de tutela contra los mismos juzgados, las cuales comparten los mismos hechos, el mismo objeto, las mismas pretensiones, contrariando así la adecuada y recta administración de justicia.” 8.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se deje en firme los fallos emitido por los juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.

4. NO RECURRENTES En el trámite de segunda instancia la apoderada sustituta de ELECTRICARIBE SA ESP deprecó la confirmación del fallo de primera instancia, al considerar: 1. En la decisión se valoraron en detalle las pruebas que se aportaron al expediente que demostraron que cuando se imposibilita el cumplimiento de una sentencia de tutela, debían valorarse las sanciones impuestas. 2.

Recordó que la entidad fue tomada en posesión en razón a su situación financiera mediante resolución SSPD 201610000062785 del 14 de noviembre de 2016 de la Superintendencia de Servicios Públicos, cuyos efectos aún se mantienen frente a cualquier incidente de desacato; sin embargo, a la fecha existen diversos trámites en contra de la entidad con sanciones impuestas a los representantes legales, los cuales la ponen en riesgo, lo mismo que la libertad de las personas que se ven impedidas para dar cumplimiento a las órdenes de tutela. 3.

Dada la gravedad de la situación en la que se halla la compañía, sumada a las acciones constitucionales interpuestas, se iniciaron acciones penales dirigidas a disminuir la afectación patrimonial y el riesgo a la prestación del servicio público de energía a favor de los usuarios. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

Respecto de la actuación temeraria que demanda el recurrente ha de indicarse que, contrario a su dicho, en este evento no se presentan los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para endilgarle tal carácter. En efecto, es verdad que inicialmente se presentó demanda de tutela signada por Javier Alonso Lastra Fuscaldo, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual, repartida al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, fue admitida mediante auto del 7 de febrero último.

Posteriormente, Heleen Jiménez Ayala, actuando en nombre propio, presentó otra demanda que, comparada con la anterior, tiene similitud con las partes accionadas, hechos y pretensiones, motivo por el cual, mediante auto del 8 de febrero, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, se dispuso la remisión para su acumulación con la anterior, a lo cual se procedió en proveído del 9 del mismo mes.

Una tercera demanda, igualmente similar a las anteriores, fue presenta a través de apoderado por la citada Heleen Jiménez Ayala, motivo por el cual y por la misma razón antes aludida, se ordenó la acumulación en auto del 15 del mismo mes. Lo referido en procedencia sin duda descarta la ocurrencia de una actuación temeraria, porque si bien concurren tres demandas en términos generales similares, lo cierto es que al final se emitió un solo fallo al disponerse su acumulación. Puede sostenerse aquí que pudo haberse presentado una irregularidad por parte de Heleen Jiménez al presentar una demanda a nombre propio y otra a través de apoderado, pero sin ninguna trascendencia que impida emitir una decisión de fondo, por lo tanto se descarta la censura del impugnante al respecto. 3.

Dilucidado el tema, se tiene que según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Lo anterior significa que el amparo se torna procedente cuando de las providencias que se ponen en tela de juicio configuran alguna de las causales de procedibilidad que la misma jurisprudencia ha fijado. 6.

En el asunto bajo estudio, se tiene que los accionantes demandan que las decisiones judiciales por las que fueron sancionados en desacato, proferidas el 19 de enero del 2007 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, y el 1 de febrero siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que en grado de consulta la confirmó, quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que en desarrollo del trámite incidental demostraron haber acatado el fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 2015 proferido por el primero de los despachos aludidos.

Al respecto, conviene precisar los elementos de prueba que hacen parte de la actuación, los cuales informan lo siguiente: i) Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a favor de Mirian Esther Charris Acosta, cónyuge supérstite de José Lucas Lanao Cortés, y otros, disponiéndose, en consecuencia, lo siguiente “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, vida probable de la persona de la tercera edad, igualdad y dignidad humana de los señores MIRIAN ESTHER CHARRIS ACOSTA CÓNYUGE SUPERSTITE DE JOSÉ LUCAS LANAO CORTÉS, JOSÉ ENRIQUE VEGA ACUÑA (…), ante las actuaciones omitidas por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., atendiendo las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordena a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a reajustar en un 15% la pensión que disfrutan los accionantes desde la fecha que tuvieron derecho, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 4ª de 1976, clausula (sic) 8 de la convención colectiva de trabajo de trabajo (sic) del 19 de abril de 1985, y artículo 1º de la convención colectiva de 1987, debidamente indexado, y una vez fijada la mesada pensional, que deben percibir los actores a la fecha deberá actualizarse al día presente a instancia de descubrir la diferencia real entre lo pagado y lo adeudado, según la fórmula que para el efecto se ha diseñado tomado como base el índice de precios al consumidor.

Con base en dicho reajuste e indexación ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., deberá determinar el monto insoluto a título retroactivo respecto de los accionantes atendiendo la fecha en la cual los actores impetraron sus reclamos por la vía ordinaria laboral, conforme a las constancias documentales obrantes en el plenario, así, con relación a los señores FREDYS MANUEL ACUÑA CAMACHO, FEDERICO OLIVO CAMARGO, PEDRO CANTILLO AVENDAÑO y RAMIRO CAMPO SEVERINI, desde el año 2002, hasta la fecha, como quiera que la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, fue interpuesta en el año 2005, advirtiendo que el amparo de sus derechos fundamentales, se concederá de manera transitoria hasta tanto se profiera decisión definitiva en los procesos laborales ordinarios que cursan actualmente respecto de cada uno de los accionantes.

Con relación a los señores pensionados MIRIAN ESTHER CHARRIS ACOSTA CÓNYUGE SUPERSTITE DE JOSÉ LUCAS LANAO CORTÉS, JOSÉ ENRIQUE VEGA ACUÑA, SAMUEL GREGORIO OÑATE QUINTERO, ALFREDO ALFONSO RODRÍGUEZ SAMPER, LEOVIGILDA ESTHER MARTÍNEZ, SIGIFREDO LEGUIA RETAMOZO, JOSÉ LUIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ y RAFAEL ENRIQUE RAPELO NORIEGA, como quiera que si bien hicieron reclamación administrativa ante la demandada, pero no han impetrado acción alguna ante la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual el retroactivo a que tienen derecho habrá de tenerse en cuenta desde el año 2012, hasta la fecha en consideración a que la precisión legal al respecto nos enseña que la reclamación opera estimando los tres años anteriores a su exigibilidad.

Con la advertencia que el amparo de sus derechos fundamentales, se concederá de manera transitoria por un término de CUATRO (4) MESES, a partir de la notificación del presente proveído, para que los actores acudan dentro del lapso aludido a la jurisdicción laboral, so pena que cesen los efectos de la presente decisión tutelar.” ii) La decisión en comento fue impugnada por la parte accionada, pero en auto del 1 de septiembre de 2015 se declaró extemporánea la alzada. iii) En providencia del 11 de agosto de 2016 el Juzgado de primera instancia impuso sanción al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por incumplimiento del fallo antes mencionado, determinación revocada en sede de consulta el 23 de septiembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, donde luego del análisis de las pruebas allegadas, precisó: “(…) para el despacho se establece que el funcionario accionado –apoderado en materia laboral de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- no ha incurrido en desacato, toda vez que se comprueba su actitud de dar cumplimiento a la orden de tutela a que nos venimos refiriendo en esta decisión, con la efectiva liquidación de los valores del reajuste ordenado en el fallo que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, vida probable de personas de la tercera edad, igualdad y dignidad humana; y a su vez, la empresa procedió al pago de los valores que resultaron de dicha liquidación”. iv) El 13 de octubre de 2016 se presentó nuevo incidente de desacato por no cumplirse lo dispuesto en el fallo de tutela.

Surtido el trámite pertinente, en decisión del 19 de enero de 2017 se declaró en desacato a la empresa ELECTRIFICARIBE S.A. E.S.P., a través del agente especial de la Superintendencia de Servicios Públicos, Javier Alonso Lastra Fuscaldo, y la representante legal, Heleen Jiménez Ayala, imponiéndoles sanción de arresto de 5 días y 10 s.m.l.m.v. Parte de los argumentos que sostienen la decisión fueron: “En este orden, es evidente que por parte de ELECTRICARIBE, no hay una justificación del porque (sic) los reajustes de los valores de las mesadas pensionales recibidas por los accionantes y los retroactivos cancelados, de los cuales hacen relación en sus descargos, es decir, en ningún momento presentaron liquidación alguna, con la que se pudiera comparar con la realizada por el perito experto contable, sin embargo, y aun sin pretender hacer ejercicios de liquidación, sino simplemente, comparar, la mesada liquidada.

(…) Por todo ello, se le debe entonces, atribuir responsabilidad subjetiva por el comportamiento omisivo por parte de los señores, agente especial, Doctor, JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO (…) y la representante legal, HELEEN JIMENEZ AYALA (…), de la entidad incidentada, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 20 de agosto de 2015, ya que el total acatamiento de esa orden se encuentra dentro de la órbita de sus funciones.” v) Se cumplió el grado jurisdiccional de consulta y mediante providencia del 1 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, se confirmó bajo la siguiente conclusión: “Corolario de lo esbozado, el despacho concluye la acreditación de un cumplimiento parcial del fallo con clara identificación de las razones por las cuales se produjo, conforme se ha analizado en esta decisión, y que además existió responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a cumplir la orden, quienes fueron debidamente individualizados, vinculados y notificados en este trámite incidental (…)” 7.

Visto el anterior panorama, para la Sala no surge duda alguna en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de las determinaciones que emitieron los juzgados accionados que culminaron con la imposición de sanción por desacato, lo cual conlleva a la confirmación del fallo censurado. Veamos: 7.1. Según lo ha establecido la jurisprudencia, la finalidad del incidente de desacato es sancionar a quien desobedezca las órdenes judiciales emitidas en aras de materializar la protección de los derechos fundamentales a favor de quien ha deprecado el amparo, de donde puede inferirse que el objeto no es propiamente la imposición de una pena, sino que el mismo se dirige es a la salvaguarda de los derechos que han sido comprometidos.

También comporta precisar que corresponde al juez constitucional verificar la presencia de un incumplimiento objetivo, total o parcial del fallo de tutela, sin obviar la constatación de la responsabilidad subjetiva de la persona obligada a acatar la orden. En ese sentido, para la imposición de una sanción por desacato, “…resulta necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento ” (CC T-171-09), para lo cual resulta trascendental verificar que el obligado ha actuado con la única intención de desobedecer la orden judicial o, por el contrario, ha obrado de buena fe. 7.2.

Pues bien, conforme se dejó precisado en precedencia, las providencias cuestionadas fundaron la imposición de la sanción en el hecho de no haberse allegado al expediente la prueba que soportaba la liquidación efectuada para fijar el monto del reajuste de la mesada pensional y el valor atinente con el retroactivo, ya que para la empresa este último se estableció en $665.654.636, suma muy inferior a la presentada por los incidentantes a través de dictamen pericial que ascendió a $2.579.000.000.

Al respecto, comparte la Sala la apreciación del Tribunal al endilgarle un defecto fáctico a las decisiones que ahora se ponen en tela de juicio, puesto que el estudio de la situación puesta a su conocimiento debió centrarse a establecer la presencia de alguna actuación negligente por parte de los obligados dirigida a no acatar la orden de tutela, más no a cotejar cuál de los valores resultaba ajustado a lo mandado en la decisión tutelar.

Lo anterior porque, contrario al parecer del censor, sin duda la discusión al respecto puede ser debatida al interior de los procesos laborales que un grupo de los demandantes ya promovieron y la obligación de otros para iniciarlo, de ahí la razón para la protección constitucional prodigada de manera transitoria. Ahora, precisamente la falta de un cotejo para determinar cuál de las cifras correspondía, impedía sostener que los representantes de la entidad y obligados a cumplir el fallo habían desobedecido la orden judicial, porque, se insiste, la valoración del dictamen debe hacerse al interior del correspondiente proceso laboral, con mayor razón cuando la decisión tampoco estableció una suma cierta, tan solo dictó algunos parámetros para la liquidación de dichos rubros, de donde surge concluir que a pesar de la presentación del dictamen allegado al trámite incidental tampoco se traducía en prueba fehaciente e indicativa que el valor allí consignado fuera el que debía ser pagado por la entidad accionada.

Significa entonces, que la función de los juzgadores debió centrarse a establecer si con la actuación de los obligados a acatar el fallo se presentó alguna conducta dirigida a evadir lo dispuesto en la orden judicial constitutiva de dolo o culpa, y para ello tenían dentro del expediente la afirmación de los incidentados de haber pagado la suma que consideró se debía a los accionantes, y si efectivamente advertía una responsabilidad subjetiva que ameritaba la imposición de una sanción. 8.

Con fundamento en las anteriores precisiones, la conclusión que se impone no es otra que los juzgados demandados conculcaron el derecho al debido proceso de los demandantes con ocasión de las decisiones que finalizaron con la imposición de sanción por desacato al fallo de tutela, lo cual amerita la intervención del juez de tutela para su restablecimiento, razón por la cual el fallo de primera instancia será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 22