CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5916-2015 Radicación No. 79313 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Huila, quien representa los intereses del ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIELque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la población desplazada, presuntamente vulnerados por el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 “Cacica Gaitana” con sede en esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Defensora Pública de JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL puso de presente que éste padece una discapacidad denominada “ausencia total de visión ocular izquierda ” y en reiteradas oportunidades se había acercado “a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 42 Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana Sede: Neiva – Huila” con el fin de solucionar su situación militar con los documentos requeridos y pese a la discapacidad se la postergaban, circunstancia que lo tiene perjudicado porque para laborar le exigen la libreta militar. 2.
Agregó que los días 19 y 31 de julio de 2014, fue citado a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional -Distrito Militar No. 42-, para definir su situación militar. A pesar que se hizo presente, no obtuvo respuesta alguna, simplemente le fijaron nueva fecha. 3. Finalmente, señaló que el pasado 23 de noviembre, elevó un derecho de petición al Coronel Juan Carlos Ramírez Trujillo – Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, donde se da a conocer la situación presentada, solicitud que ni siquiera fue recibida y tan solo le entregaron una citación como las anteriores para el día 19 de febrero de 2015, a la que acudió sin que le dieran respuesta alguna del paso a seguir. 4.
Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela para que le protegiera al ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL los derechos fundamentales de petición y de la población desplazada. En consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades mencionadas “legalizar su situación militar máxime cuando acredita causal de exención en todo tiempo para la prestación del servicio militar por su discapacidad y la condición de desplazado”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” y vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar No. 42, autoridades adscritas al Ejército Nacional. 2.
El Mayor JAVIER DAVID OSPINA RUBIANO, Comandante de la institución última referenciada, precisó que efectivamente el 02 de agosto de 2014 realizó el proceso de inscripción del ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL y fue citado para jornada de concentración el 11 de febrero de 2015, sin embargo no fue incorporado porque alegó causal de exención, motivo por el cual “se aplazó y como lo contempla la ley hasta que anexe su soporte”.
Agregó que el demandante en ningún momento expresó pertenecer a la población desplazada, pues en dicho caso, simplemente se verifica esa situación en la base de datos y de ser cierto, se clasifica de una vez y puede continuar con los trámites para acceder a su libreta militar sin pago de cuota de compensación militar. De otra parte, señaló que el competente para pronunciarse de fondo respecto al derecho de petición a que se hizo referencia en la demanda de tutela, era el Batallón de Servicios No. 9, Unidad a la que, en los términos establecidos en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, remitió copia de la petición de amparo.
Finalmente, indicó que en cuanto al trámite para definir su situación militar, bastaba con que el demandante se presentara al Distrito Militar para verificar sus condiciones de salud y de desplazamiento y de estar en curso en alguna de esas situaciones, fuera clasificado y pudiera continuar con los trámites para obtener la libreta militar. 3.
El Teniente Coronel CARLOS ENRIQUE ORDUZ OJEDA, Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 “Cacique Gaitana” con sede en Neiva, indicó que revisados los libros respectivos no encontró radicado el derecho de petición a que se hizo referencia en la acción de tutela instaurada por la apoderada de JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL.
Además, el Coronel Juan Carlos Ramírez Trujillo para el 23 de noviembre de 2014, no era el Comandante de ese Batallón y tampoco esa Unidad era la autoridad competente para tramitar y diligenciar la libreta militar del libelista.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, después de hacer referencia a lo estatuido en la Ley 48 de 1993, especialmente en lo relacionado con el deber de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpliera la mayoría edad, y de las excepciones allí previstas al deber de prestar el servicio militar, decidió negar el amparo solicitado porque no advirtió de parte de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela.
Para soportar su decisión, se apoyó en la respuesta suministrada por el Comandante del Distrito Militar No. 42, de donde pudo concluir que el demandante se inscribió el 02 de agosto de 2014 con el fin de resolver su situación militar, habiendo sido convocado para la jornada de incorporación a realizarse el 11 de agosto de 2015, la cual no se pudo llevar a cabo por haber alegado el interesado una causal de exención, aplazándose el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar, hasta cuando aportara los documentos que soportaran la causal invocada.
Entonces, si tal como se puso de presente en la demanda de tutela, el actor fue convocado para los días 19 y 31 de julio de 2014 y 19 de febrero de 2015 para los fines ya señalados, y pese a ello omitió allegar los soportes demostrativos de la exenciones por él alegadas, atendiendo lo expresado por la autoridad accionada, bastaba con presentarse el interesado al Distrito Militar a fin de constatar su condición de salud y de desplazado, para así clasificarlo adecuadamente y expedirle la correspondiente libreta militar.
Agregó que si el actor no probó haber realizado tal gestión, contentándose con afirmar haber intentado radicar una petición escrita con ese objetivo, ausente estarían la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en este caso. Por tanto, lo que debía hacer JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL era acercarse al Distrito Militar No. 42 a fin de practicarse los exámenes de aptitud psíquica y física, para poder establecer con seguridad si es apto para prestar el servicio militar obligatorio o determinar si está incurso en alguna de las citadas causales de exención del servicio militar.
No obstante lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, exhortó al Comandante del Distrito Militar No. 42 para que le brindara al demandante el debido acompañamiento y asesoría en el trámite de la definición de su situación y obtención de su libretas militar, teniendo en cuenta la posible configuración de la causal de exención por el alegada.
Finalmente, puso de presente que en cuanto a la negativa del Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacique Gaitana” de recibir o radicar la petición fechada 23 de noviembre de 2014, le puso de presente que si lo consideraba pertinente el libelista, presentara la correspondiente queja. 5. IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Defensora Pública quien representa los intereses de JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 2.
Estando las diligencias en esta sede, el Mayor JAVIER DAVID OSPINA RUBIANO, Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, mediante oficio No. 0635 fechado 12 de mayo del año en curso, puso de presente que una vez se acercó a esas instalaciones el ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL, le recibió la documentación respectiva y le concedió el beneficio de exención del pago de la cuota de compensación militar Y, “De igual manera se le expidió los recibos de pago por concepto de laminación de la libreta militar y de las multas en que incurrió por no haber efectuado su proceso de inscripción dentro de los términos legales”.
Para soportar lo dicho anexó la documentación respectiva que soporta que efectivamente al aquí accionante ya se le resolvió su situación militar, y de la cual, se le enteró personalmente.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que quien representa los intereses de JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, lo cierto es que el aquí accionante no probó haber adelantado diligencia alguna ante el Comando del Distrito Militar No. 42, con sede en Neiva, Huila, para que fuera beneficiado de alguna de las exenciones al deber de prestar el servicio militar a que hacen referencia los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. 5.
No obstante lo anterior, bueno es precisar que de la demanda de tutela presentada por quien representa los intereses de JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL, advierte la Sala que la pretensión última está dirigida a que se le resuelva su situación militar dada la discapacidad que padece “ausencia total de visión ocular izquierda” y pertenecer a la población desplazada. 6.
Entonces, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque estando las diligencias en esta sede, el Mayor JAVIER DAVID OSPINA RUBIANO, Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, mediante oficio No. 0635 fechado 12 de mayo del año en curso, puso de presente las diligencias que adelantó con el fin de resolver la situación militar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS MONTIEL, tanto así que, dada la documentación que aportó el accionante le concedió el beneficio de exención del pago de la cuota de compensación militar, le expidió y entregó el respectivo el recibo de pago por concepto de laminación de libreta militar.
(Fls. 3 y ss. c. Corte) 8. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 9.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16