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STP5915-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 91234 A/ Henry Luis Linares Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5915-2017 Radicación n° 91234 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HENRY LUIS LINARES PÉREZ a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 1 de marzo anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Universidad Autónoma del Caribe de Barranquilla y al Sindicato de Empresa de Empleados y Trabajadores Administrativos Académicos de la Universidad Autónoma del Caribe.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que promovió proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra la Universidad Autónoma del Caribe de Barranquilla, trámite que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la referida ciudad; que aunque el proceso se repartió el 21 de mayo de 2014, tal autoridad judicial solo se pronunció hasta el 18 de junio del mismo año, es decir, no cumplió lo dispuesto en el artículo 114 del C.P.L., que le imponía correr traslado y citar a la respectiva audiencia en los términos allí consignados.

Afirmó que el juzgado programó la audiencia única para el 26 de enero de 2015 a las 3:00 p.m.; empero, veinte minutos antes de la hora señalada, quien se anunció como apoderado sustituto de la parte demandada, allegó escrito en el que solicitó aplazar la diligencia con ocasión a que los testigos que pretendía hacer comparecer, tenían compromisos laborales ineludibles.

Aseguró que tras revisar el escrito, no se allegó el poder correspondiente, circunstancia que fue puesta de manifiesto y que imponía al juez a quo, adelantar la audiencia; no obstante, aquella se reprogramó para el 6 de mayo siguiente, y solo hasta esa oportunidad el apoderado presentó el mandato. Esgrimió que el fallador de primera instancia, en sentencia del 8 de mayo de 2015, no apreció e interpretó en debida forma las pruebas documentales aportadas, inaplicó el principio de favorabilidad y basó su fallo en el contenido positivo del artículo 389 del CST, lo que generó que la sentencia fuera absolutoria; decisión que confirmó el Tribunal accionado el 13 de diciembre de 2016.

Censuró los argumentos dados por el juez colegiado, al abordar la aludida irregularidad relacionada con la ausencia de poder que se presentó el 26 de enero de 2015, así como la decisión de fondo del asunto planteado, pues también erigió su decisión en el aludido precepto 389 del CST, «sin mirar principios constitucionales y mucho menos precedentes de la Corte Constitucional».

En consecuencia, solicito dejar sin efecto las sentencias de instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, a efecto de que se profiera una nueva decisión que acoja las pretensiones de la demanda, y en ese orden, se disponga el reintegro del actor a la Universidad Autónoma del Caribe”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado por las siguientes consideraciones. 1. Advirtió el a quo que lo argumentado por el accionante es un evidente desacuerdo con la decisión del Juez colegiado al resolver la alzada contra la providencia de primera instancia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical, disenso que resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo, como si dicha acción fuese una instancia adicional para derruir los efectos de la decisión adoptada por los jueces naturales del asunto ya resuelto. 2.

La motivación de la decisión relacionada con la aparente irregularidad por ausencia de poder, de quien solicitó el aplazamiento de la diligencia del 26 de enero de 2015, no surge de ninguna manera subjetiva o caprichosa, dado que se cimentó en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales. Agregó, « razón le asiste al ente judicial accionado en señalar que “si en gracia de discusión se hubiere incurrido en alguna irregularidad con el aplazamiento de la audiencia, al no haberse alegado oportunamente ésta se encuentra saneada”» 3.

En relación con el estudio de fondo sometido a consideración del Juez de apelaciones, se tiene que la controversia se resolvió con base en una interpretación objetiva y razonable de la ley y de las pruebas obrantes, las cuales le permitieron concluir la nulidad de la elección del accionante como miembro de la junta directiva de la organización sindical, fundamentos que distan de ser antojadizos o caprichosos.

Concluye señalando que independientemente de que se comparta o no la decisión del Tribunal accionado, la misma no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos del libelo y adicionó: 1. La Sala de Casación Laboral desconoció la realidad del trámite surtido en la primera instancia de la tutela por cuanto no es cierto que las partes y los terceros interesados hayan guardado total silencio, dejando de pronunciarse frente a los hechos de la acción impetrada. 2.

El a quo en el trámite de la presente acción, pretende aminorar “el actuar delictivo de un abogado, que INTRODUJO UN ESCRITO DE APLAZAMIENTO (IMPROCEDENTE) con un anexo (igual ilegal), SIN TENER PODER JUDICIAL PARA ACTUAR” 3. El Juzgado accionado violó una norma procesal concreta y expresa pues conocía que el abogado de la parte demandada en el proceso especial de fuero sindical no tenía derecho de postulación, porque el mismo sólo fue aportado el 6 de mayo de 2015, después de la fecha de audiencia que estaba fijada para el 26 de enero del mismo año. Concluye reiterando señalamientos y censuras plasmadas en el libelo y solicita se revoque el fallo de primera instancia, se amparen los derechos reclamados y consecuencia de ello se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ordinario laboral a partir del 26 de enero de 2015, dejando sin efectos las providencias judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 6 de mayo de 2015 y en segunda instancia, por la Sala Laboral Tercera (3) del Tribunal Superior Judicial de la misma ciudad de fecha 13 de diciembre de 2016 y se ordene al a quo del proceso ordinario laboral proferir fallo con base únicamente en los elementos aportados al expediente hasta antes de la fecha ya relacionada. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro.

Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de las providencias censuradas, se observa que las mismas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, y la providencia que la confirmó realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la nulidad de la elección del accionante como miembro de la junta directiva de la organización sindical, y de la convalidación de la solicitud de aplazamiento de audiencia suscrita por el representante legal de la parte demandada y aportada previamente para la audiencia del 26 de enero de 2015, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.

En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11