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STP5914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1793 de 2000

91218 A/ Yeison Esneider Cerón Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5914-2017 Radicación n° 91218 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por YEISON ESNEIDER CERÓN MORENO, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra del Comandante del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: «El señor YEISON ESNEIDER CERÓN MORENO, señala que ingresó al Ejército Nacional el 5 de abril de 2001 en excelente estado físico y mental; que sufrió un accidente el 3 de abril de 2012, por razón de la actividad militar cuando se encontraba adscrito como Soldado Profesional en el Batallón Número 70, Brigada 9, con sede en San Vicente del Caguán, lo que le originó graves afectaciones físicas y psicológicas que le producen invalidez; sin embargo, esa situación no le fue reconocida por la junta médica laboral practicada el 15 de junio de 2015 ni por el Tribunal Médico Laboral, realizado el 10 de noviembre de 2016, pues enmarcaron sus lesiones en circunstancias descritas en los literales a) y b) del artículo 24 del decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, no obstante su situación se adecúa a la descrita en el literal c) del citado artículo, quedando el Estado exonerado de reconocer y pagarle lo que la Ley le ordena.

Agrega que la mencionada valoración fue irregular porque no tuvo en cuenta el informativo administrativo u hoja de operaciones de la misión táctica que cumplía para ese momento; por ello, asegura, la disminución de capacidad laboral se valoró en un 37.1%, lo que le impide obtener la pensión de invalidez. Solicita, de esa manera, que a través del empeño tutelar: (i) se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la junta médica y el tribunal médico laboral de revisión militar;

(ii) que se tenga en cuenta que la calificación se hizo sin el informativo administrativo u orden de operaciones desconociendo el contenido y aplicación del artículo 10 del decreto 1796 del 14 de septiembre del 200; (iii) que las accionadas otorguen la pensión de invalidez; (iv) que sea remitido a medicina legal con el fin de que queden demostrados sus graves problemas físicos y psíquicos; y, (v) que se le garantice y conceda lo relacionado con el artículo 44 del decreto 1796 de septiembre de 2000, esto es, el pago de los perjuicios y daños causados en cumplimiento de su función como soldado profesional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Recordó lo sostenido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, la cual ha consignado que es necesario que el agraviado no disponga de otro medio de defensa apto para la protección de sus derechos, porque de no hacerse así, desconoce el carácter residual, subsidiario e iría en contravía de la articulación del sistema Jurídico. 2.

El actor tiene una vía judicial idónea para la defensa de sus intereses, por cuanto cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en la cual puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos y además debatir la legalidad de los actos administrativos, exponiendo cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. 3.

Igualmente, no es sujeto de especial protección, no se evidencia compromiso del mínimo vital, salud u otro derecho, por lo tanto al no haber acreditado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, por lo cual, declaró la improcedencia de la protección de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad, solamente adjuntó copia del oficio de fecha 9 de marzo hogaño, el cual le fue remitido por el Director de Personal del Ejército Nacional, en el que le comunica que su retiro fue a solicitud propia, de acuerdo con la Orden Administrativa de Personal No. 1323 de 25 de abril de 2012, por lo tanto, se encuentra en separación temporal de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal A del Decreto Ley 1793 de 2000. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo al evidenciarse que la situación puesta en conocimiento por el actor no permite inferir la vulneración de los derechos fundamentales que demanda. 3.1. Ha de decirse que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, el acto administrativo por medio del cual la Junta Médica Laboral del Ejército, determinó una incapacidad laboral inferior al 50%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; por lo cual, le imposibilitó acceder a la pensión de invalidez, por cuanto resulta claro que el mecanismo al cual debía concurrir era la Jurisdicción Contencioso Administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalaran la tesis propuesta en la demanda de amparo; de acuerdo a lo contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se contó con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales”; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Sentencia SU- 037 de 2009] “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.

Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto” 4.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que el actor contó con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporcionaba la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses. El hecho que no lo haya ejercido oportunamente no lo habilita para acudir a la acción constitucional, igualmente, no demostró razonablemente un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional.

Por tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa judiciales a su alcance, se configura la causal constitucional de improcedencia y por ende se procederá a la confirmación del fallo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10