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STP5914-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5914-2015 Radicación N° 79634 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala desata la impugnación interpuesta por el ciudadano ALEXY CRUZ contra el fallo dictado el 8 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en cuyo trámite también intervinieron la Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integración y Formación Sexuales y la titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEXY CRUZ, condenado a 194 meses y 20 días de prisión como autor de Acceso Carnal Violento Agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia dictada el 2 de septiembre de 2010, entabló demanda de tutela, por considerar que con dicho fallo se le vulneraron los derechos fundamentales de legalidad, imparcialidad, libertad, equilibrio procesal, seguridad jurídica, debido proceso y defensa, por los siguientes motivos: falsa identificación; errónea valoración probatoria; imprecisión en cuanto a la fecha de los hechos; ausencia de traslado de los dictámenes periciales; falta de congruencia entre la sentencia y la acusación; y, equivocada dosificación punitiva.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento expuso que dentro del proceso identificado con el radicado 2007-00061, N. I. 33731, dictó fallo el 2 de septiembre de 2010, en el sentido de condenar al señor ALEXY CRUZ a la pena principal de 194 meses y 20 días de prisión, como autor de Acceso Carnal Violento Agravado, denegándole la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Adicionalmente, lo absolvió de los cargos formulados por concurso homogéneo y sucesivo de Acceso Carnal Violento Agravado. Informó que aunque la sentencia fue apelada por el agente del Ministerio Público y por la defensa, con auto del 28 de septiembre de 2010 se declaró desierta la primera alzada y se aceptó el desistimiento de la segunda.

Finalmente, hizo saber que con auto del 18 de noviembre de 2010 se corrigió la sentencia en cuanto a los datos civiles del condenado, por equivocación el número de su cédula de ciudadanía. La Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales se pronunció en el sentido de la tutela debe ser declarada improcedente porque el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales y debido a que fue vencido en juicio, el cual se celebró con la garantía del derecho de defensa.

La señora Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó la situación jurídica actual del sentenciado, quien tiene descontados 57 meses 21 días de la pena, y adujo que su despacho no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, enunció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siguiendo la sentencia C-590/05 de la Corte Constitucional, y a continuación demostró que fallaba el correspondiente a haber agotado los mecanismos ordinario y extraordinarios de defensa judicial, porque el defensor interpuso apelación contra la sentencia condenatoria pero luego desistió del recurso.

Evidenciado lo anterior, añadió que la tutela es improcedente para enderezar la estrategia procesal de las partes y tampoco sirve para revivir términos ni sustituir a la justicia ordinaria. Argumentó también que el demandante no demostró la existencia real de algún error sustancial que se hubiera reflejado en la sentencia, máxime cuando el juez valoró el testimonio de la menor víctima, que fue corroborado por el dictamen sexológico, y en la dosificación punitiva se ubicó en el primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad.

Por las anteriores razones, declaró improcedente la tutela incoada. IMPUGNACIÓN Fue oportunamente interpuesta por el tutelante, quien dijo que a su debido tiempo la sustentaría, pero no materializó ese anuncio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 2991 esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tal como lo reseñó el Tribunal, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional y requiere de la reunión de precisas y exigentes causales genéricas y específicas de procedibilidad.

Es así como el juez de tutela sólo se encuentra habilitado para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se cuestiona si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, esto es: que la problemática tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.

Aún satisfechas las anteriores exigencias, no será posible conceder el amparo a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

El caso bajo estudio no puede sobrepasar el primer nivel de análisis, porque, como bien lo anotó el Tribunal, al desistir la defensa del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia condenatoria renunció a controvertir la decisión con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y mostró conformidad con lo resuelto.

La acción de tutela no está consagrada para revivir esa oportunidad procesal. Pero además tampoco se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, que exige acudir a la acción de tutela dentro de un término proporcional y razonable, toda vez que ésta se encuentra instituida para brindar protección “inmediata” a los derechos fundamentales (Art. 86 de la Constitución Política).

Y la verdad es que no puede considerarse satisfecho dicho requisito cuando el señor ALEXY CRUZ acude al mecanismo constitucional de amparo más de cuatro (4) años después de que el fallo de condena quedó en firme y cuando ya tiene descontados 69 meses y 21 días de la sanción, así: 57 meses 21 días en privación efectiva de la libertad y la diferencia con redención de pena, como lo informó la señora Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Abundando en razones, se coincide con el Tribunal en que el accionante tampoco demostró la estructuración de ningún vicio en la sentencia de condena, porque: el yerro en cuanto al cupo numérico del documento de identificación del procesado fue corregido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en la forma autorizada por la ley; el fallo contiene una razonada exposición del mérito atribuido a cada prueba y al caudal probatorio en su conjunto; se precisó la época de ocurrencia de los hechos; el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante a propósito del traslado del dictamen pericial no es aplicable al proceso penal, que tiene en la Ley 906 de 2004 su propia normatividad al respecto; el dictamen se rinde en el juicio oral, con la presencia e intervención de las partes y la defensa cuenta con la herramienta del contrainterrogatorio.

En cuanto al principio de congruencia, se tiene que la Fiscalía formuló acusación por Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pero en su alegato final pidió condena únicamente por Acceso Carnal Violento Agravado. El juzgador adecuó su fallo a ese pedimento y tampoco aplicó causal específica de agravación diferente a la deducida por el ente acusador (Art. 211-2 del C. P.).

Por último, individualizó la sanción dentro de los linderos del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad. Por tanto, es indudable que debe confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia materia de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8