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STP5913-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5913-2015 Radicación N° 79588 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO LÓPEZ CARABALLO contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el Juzgado 51 Penal del Circuito y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, con el fin de obtener protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por dichas autoridades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante expone que fue condenado por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad, despacho que en el fallo le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenó mantener el embargo decretado sobre su vehículo automotor, de servicio público el cual no ha podido utilizar como instrumento de trabajo.

También relata que pagó la caución exigida, la pena de multa y el 60% de los perjuicios a cuyo resarcimiento fue condenado. Además, demostró encontrarse en imposibilidad económica para cancelar el 40% restante. Igualmente, refiere que luego de que el juzgado de ejecución de penas se declara incompetente para ello, solicitó el desembargo del rodante al Juzgado 51 Penal del Circuito, obteniendo decisión negativa, que apeló y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, aunque acota que pidió extinción de la pena al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y se queja de que su solicitud no haya sido resuelta, aclara que la acción está motivada por no haber obtenido el desembargo del bien, puesto que ello afecta su derecho al trabajo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La titular del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá comunicó que el apoderado del señor JOSÉ RICARDO LÓPEZ CARABALLO deprecó a su despacho el desembargo del microbús Nissan Non Plus Ultra, 1977, de placas SGY-947, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 24 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que no se había cumplido la finalidad de la medida cautelar, por cuanto no había sido satisfecha aún la obligación de indemnizar a la víctima.

Inconforme con la decisión, el sujeto procesal mencionado interpuso reposición y en subsidio apelación. Al decidir la impugnación horizontal, el 9 de abril de 2014, se mantuvo lo resuelto, añadiendo que el solicitante tampoco había cumplido con prestar la caución exigida por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

Consiguientemente, concedió la alzada propuesta subsidiariamente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, el señor Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá efectuó un recuento de la actuación procesal, que incluyó las decisiones del Juzgado 51 Penal del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo resuelto por éste, y en cuanto a lo concerniente a su despacho precisó que se adoptaron las providencias que en derecho corresponde, con apego a la realidad procesal y al estado de la actuación, de las cuales allegó copia.

Todo ello para concluir que “no se está vulnerando derecho fundamental alguno y por lo tanto en lo que respecta a este ejecutor se debe negar la acción invocada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción instaurada, en tanto es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto. También se ha expresado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como el juez de tutela sólo se encuentra habilitado para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se cuestiona si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, esto es: que la problemática tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.

Aún satisfechas las anteriores exigencias, no será posible conceder el amparo a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

En el presente asunto el accionante encamina su reproche esencialmente contra las providencias del Juzgado 51 Penal del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio de las cuales le fue negado el desembargo del automotor de placas SGY-947. Pero, además, de manera tangencial presenta una censura al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por no haber resuelto sus solicitudes de extinción de la pena e insolvencia para el pago del saldo insoluto de los perjuicios.

Así la situación, lo primero que debe precisarse es que mediante auto interlocutorio del 11 de los corrientes el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se pronunció en el sentido de: (1) negar la extinción de la sanción penal por prescripción; (2) negar la extinción de la sanción penal por liberación definitiva;

(3) “no exonerar” al sentenciado “del pago de perjuicios”; (4) no revocar el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Lo anotado, con la advertencia de que son procedentes los recursos de reposición y de apelación. De lo anterior emerge palmario que el señor JOSÉ RICARDO LÓPEZ CARABALLO tiene abierta la posibilidad de emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial frente a la providencia judicial acabada de reseñar, luego entonces por ese aspecto la acción de tutela es improcedente respecto del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tal como expresamente lo estatuyen el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

No empece, debe dejarse en claro que ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no se ventila la “exoneración” del pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, pues esta es una obligación que por virtud de la sentencia condenatoria, que constituye título ejecutivo, es expresa, clara y actualmente exigible de manera coactiva (Art. 488 C de P C).

Lo que cabe discutir ante dicho funcionario judicial es su no exigibilidad, exclusivamente para los efectos del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad reconocido en el fallo (Art. 65-3 del C P y Art. 489 de la Ley 600 de 2000). De ahí que si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad llega a reconocer la imposibilidad económica del condenado de cumplir la obligación estipulada por el artículo 65-3 del Código Penal y, consiguientemente su no exigibilidad “para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena” (Art. 489 Ley 600 de 2000), esa decisión se restringe al preciso ámbito de su competencia y no afecta la ejecución que se adelante por la vía civil ni implica el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto.

Demarcado así el análisis que corresponde hacer frente a cada una de las autoridades accionadas, es del caso asumir lo relacionado con las decisiones del Juzgado 51 Penal del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a propósito de lo cual salta a la vista que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el pronunciamiento de la segunda instancia data del 31 de julio de 2014 y desde entonces hasta cuando se entabló la demanda de tutela transcurrieron más de ocho (8) meses, plazo que no se compadece con la naturaleza del mecanismo de protección constitucional, que ha sido caracterizada así: Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez.

Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.

Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (CC T-879/12). El señor JOSÉ RICARDO LÓPEZ CARABALLO fue encontrado responsable del delito de Estafa Agravada y condenado, el 9 de marzo de 2010, a las penas principales de 26 meses de prisión y $25.000.oo de multa, así como a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible, que fueron estimados en el equivalente a 104 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la efectividad de la última condena, se mantuvo la vigencia del embargo y secuestro del automotor de placas SGY-947 y se ordenó su aprehensión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2012. Lo argumentado por las instancias para no acceder al levantamiento de la medida cautelar (la obligación no ha sido satisfecha; no se constituyó la caución que demanda la ley; no han desaparecido los supuestos de hecho que la generaron) se advierte razonable y con suficiente fundamento normativo.

Por ende, al no demostrarse tampoco la estructuración de alguno de los defectos que pueden fundar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la misma no está llamada a prosperar. Además, debe hacerse notar que en la actualidad la potestad para resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar no reside en los jueces penales, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, en su auto del 31 de julio de 2014, dispuso expedir copia de lo actuado con destino al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad, para proceder al remate del bien embargado y secuestrado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue el amparo deprecado. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E 1. NEGAR, por improcedente, la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo reclamada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LÓPEZ CARABALLO frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11