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STP5912-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

91190 A/ Juan Pablo Cruz Vargas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5912-2017 Radicación n° 91190 Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JUAN PABLO CRUZ VARGAS, respecto del fallo proferido el 6 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite que se extendió al Establecimiento Penitenciario las Heliconias de Florencia y al EPMSC de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, petición y libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los consignó el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante manifestó haber sido condenado a 144 meses de prisión como autor del delito de hurto, pena que viene descontando en su domicilio ubicado en ésta ciudad y es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Sostuvo que el 1º de enero de 2016 solicitó a la oficina jurídica del establecimiento Las Heliconias se sirviera enviar sus certificados de cómputo al referido juzgado, petición reiterada el cuatro de febrero siguiente, cuando se enfatizó sobre la necesidad de obtener la certificación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, sin embargo no ha obtenido ninguna respuesta.

Manifestó haber igualmente solicitado al mismo centro de reclusión los certificados de cómputo de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, tal y como se expuso en la actuación de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, pero aún no recibe esa documentación, incumpliéndose así el incidente de desacato promovido el 20 de septiembre de 2016 ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se obtuvo el certificado de computo de junio de 2016, cuando lo reclamado eran los certificados de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y los de enero, febrero y marzo de 2016.

Adujo que el 10 de octubre de 2016 envió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva un recordatorio al incidente de desacato y el tres de noviembre siguiente solicitó al juzgado vigía redimir su pena con fundamento en los cómputos arriba enunciados, habiendo insistido el cinco de diciembre siguiente en esta petición inicial ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, sin obtener respuesta alguna.

Agregó que el pasado 16 de enero le pidió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas la redención de penas con apoyo en los referidos cómputos y en razón al trabajo efectuado entre julio y diciembre de 2016, con miras a obtener su libertad, pero tampoco se ha brindado ninguna respuesta. Preciso que el 1º de febrero de 2017 solicitó al juzgado vigía su libertad, insistiéndole en que las redenciones de pena por los periodos ya reclamados le permiten cumplir las 3/5 partes de la sanción, pese a lo cual el despacho no ha tramitado su petición, causándole así graves perjuicios y vulnerándole sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por no poder salir de su domicilio.

De todo lo anterior reclamó la tutela a sus derechos constitucionales fundamentales y la orden al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva de redimirle y resolver sobre su libertad condicional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo deprecado. Estas fueron las razones para tal determinación: 1. En primer lugar descartó la existencia de una acción temeraria, por la especial condición del demandante y la circunstancia de estar latente la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.

La decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de 19 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales del actor, pero, al momento de impetrarse la presente acción aún no se han expedido los certificados de cómputo de la pena solicitados al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias. 1.2. Frente al silencio del Funcionario Judicial demandado, indicó que el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, más exactamente el de postulación[footnoteRef:1];

“ pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso[footnoteRef:2]. [1: Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015.] [2: Ibídem.] 1.3. De otro lado, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad hacen parte de la justicia ordinaria y la competencia la delimita el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 1709 de 2014, teniendo la obligación de resolver en oportunidad legal las solicitudes elevadas por los sentenciados en relación con los subrogados penales, beneficios administrativos y demás. 2.

En el caso concreto, determinó que el demandante el 3 de noviembre de 2016 le pidió al Juzgado que vigila la pena, redimir la misma, por haberse remitido las certificaciones correspondientes por el EPMSC de Neiva. 3. Determinó que el 6 de marzo de 2017, el establecimiento carcelario remitió al Juzgado la cartilla biográfica con concepto favorable para la concesión de la libertad condicional y el certificado de conducta del sentenciado, por lo tanto estimó: “que la situación vulneradora de los derechos fundamentales del actor ha desaparecido, pues aun cuando lo hizo tardíamente, la autoridad penitenciaria encargada de custodiar al actor ya allegó al juzgado los documentos por él solicitados insistentemente y sólo está pendiente de resolver de fondo si hay lugar o no a las redenciones de pena requeridas y a la libertad condicional, asunto que aún no ha sido resuelto, ya que solo en el día de hoy se remitieron la totalidad de documentos requeridos para el efecto, estando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva dentro del plazo de ley para el efecto”.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin mencionar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine de entrada anuncia la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado el cual declaró improcedente la petición de amparo; por cuanto, en el caso se presenta el fenómeno jurídico denominado cosa juzgada constitucional, y lo que es pertinente es exigir el acatamiento de la sentencia de tutela dictada a su favor; por lo tanto, el demandante tiene otros medios de defensa judicial que no son distintos a las solicitudes de desacato y cumplimiento de la misma. 3.1.

Por lo anterior, es claro que el libelista cuenta con la posibilidad de elevar ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, solicitud de incidente de desacato del fallo de tutela de 19 de agosto de 2016, si es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no ha resuelto la petición de libertad condicional, por cuanto en esa ocasión el juez constitucional determinó: “ SEGUNDO: ORDÉNASE al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por el accionante, las que fueron igualmente dirigidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, a través de las cuales se deprecaba el envío de los certificados de cómputo, para que el Juzgado que se encuentra vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado, estudie la posibilidad de redimir la pena a la que aspira el actor.

Una vez sea remitida dicha información por parte de las prenombradas entidades, El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, dentro del término de los ocho (8) días siguientes a su recepción, procederá a emitir la decisión que corresponda respecto de lo pretendido por el penado. 3.2. De ahí que el demandante tiene a su alcance un medio de defensa judicial apto para que ventile las pretensiones que equivocadamente intenta introducir por la vía tutelar y así agotar los dispositivos que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 3.2. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de los propuestos por el libelista, toda vez que ello sería desconocer lo ya resuelto en un trámite similar y el carácter residual y subsidiario del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia en otros procesos, pues ello riñe con su naturaleza y finalidades. 4.

Por las anteriores razones, la Sala no tiene otra opción que desestimar la solicitud de amparo y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8