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STP5912-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5912-2015 Radicación No. 79279 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, frente a la sentencia proferida el 10 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, instauró proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- contra ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, entre otros, integrantes de la Junta Directiva, Subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTC”. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que el resolver las excepciones previas propuestas, en auto fechado 29 de junio de 2004, declaró probada la de prescripción y ordenó el archivo del expediente. 3. Inconforme el apoderado de la demandante la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la revocó y declaró no prescrita la acción. 4.

Como quiera que ÓMAR RENE YAGUEZ BUENO no estuvo de acuerdo con el pronunciamiento último referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2004, radicado 11266, resolvió negar el amparo solicitado. 6. Finalmente, dado que el apoderado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, informó que ésta había sido finalmente liquidada el 30 de enero de 2006, por ende, había desaparecido de la vida jurídica y lo procedente era ordenar el archivo del expediente. 7.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en proveído fechado 26 de julio de 2006, accedió a las súplicas elevadas por la parte actora. No sin antes señalar que: “Tomándose en consideración la solicitud de Archivo elevada por el apoderado de la parte demandante, y las peticiones del apoderado de algunos de los demandados en las condiciones atrás señaladas, el hallarse acreditado que el contrato que vinculaba a las partes en el proceso culminó a partir del primero (1º) de febrero del año en curso, como se encuentra acreditado en el proceso, y que como nos encontramos ante una acción de levantamiento de Fuero Sindical, es decir, permiso para despedir, el presupuesto de la acción no existe, por lo tanto por sustracción de materia no puede haber un pronunciamiento de fondo en la presente acción y en consecuencia se accede a la solicitud formulada por el apoderado de la parte accionante Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, procediéndose al archivo del expediente”. 8.

Alegando ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO que estuvo vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que fue despedido sin permiso judicial, el 06 de junio de esa misma anualidad presentó demanda con el fin de dar inicio al proceso especial de fuero – acción reintegro, contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la Constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación “PAR”.

En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. No sin antes, acreditar que el 1º de marzo de 2006 había efectuado la respectiva reclamación administrativa 9. Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 118A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 18 de noviembre de 2008, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra y declaró prescrita la acción, toda vez que la demanda había sido presentada “cuando ya habían transcurrido más de dos meses” a que hace referencia la citada disposición. 10.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de marzo de 2009 la confirmó. 11. La Corte Constitucional en sentencia SU-377 de junio 12 de 2004, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas que, las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva y que cuenten con decisiones ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales para ello, por tanto, el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debía contarse a partir de ese momento. 12.

En vista de lo anterior, ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, acudió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, por considerar que el “Tribunal Superior Sala Laboral que conoció en segunda instancia el proceso, incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses”.

Para soportar lo dicho, hizo referencia a apartes de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009. Con base en lo expuesto, solicitó, entre otras cosas, se “ declaran nulas las sentencia o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación…y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 10 de febrero del año en curso resolvió negar el amparo solicitado por considerar ajustada a derecho las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por la aquí accionante contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudieron establecer que la acción de reintegro estaba prescrita.

Agregó que los referidos pronunciamientos no podían tildarse de arbitrarios o caprichosos habida cuenta que se habían edificado bajo un criterio razonable de los preceptos legales que consagra el ordenamiento jurídico. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que instauró el 06 de junio de 2006 contra el Consorcio de Remanentes de Telecom “PAR”.

Lo anterior, si se tiene cuenta que sus pretensiones están dirigidas a que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del momento en que se ordenó su despido de la entonces Empresa de Telecom, no obstante estar amparo de fuero sindical, máxime cuando el “Tribunal Superior Sala Laboral que conoció en segunda instancia el proceso, incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses”.

Para soportar lo dicho, hizo referencia a apartes de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009. Además, tal como lo reconoce en el escrito de tutela, en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, incoado por el apoderado de la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en proveído fechado 26 de julio de 2006, ordenó el archivo del expediente, es decir, el actor mantuvo el fuero sindical que lo amparaba hasta la culminación del proceso liquidatorio de la empresa demandante, esto es, hasta el 31 de enero de 2006. 3.

Efectuada la anterior prisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, en los términos señalados por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de junio de 2014, en este caso, no puede despacharse la solicitud de amparo con fundamento en la ausencia del principio de inmediatez, a pesar que las decisiones objeto de queda datan del 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009.

No obstante, lo cierto es que, ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO no logra demostrar que qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, habida cuenta que el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 para establecer que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, de manera clara y precisa, la Colegiatura accionada expuso las razones por las cuales decidió confirmar la decisión del a quo, que había declarado la excepción de prescripción, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que instauró contra el Patrimonio Autónomo de Remantes -PAR-, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 118 A del C.P.T.S.S., adicionado por la Ley 712 de 2001, lo cual le sirvió para señalar que: “…el demandante ÓMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, presentó la reclamación administrativa el 1º de marzo de 2006, la suspensión operó durante un mes, por lo que el término para presentar la demanda terminó el 2 de mayo de 2006, configurándose igualmente, el fenómeno prescriptivo, por lo que se confirmará la decisión, pero por consideraciones diferentes, como se anotó. Sea del caso mencionar, que pese a que hubo paro de actividades en la Rama Judicial, en nada afecta esta decisión, como se desprende de las fechas anotadas, en tanto el paro empezó el once (11) de mayo y continuó hasta el día siete (07) de junio de 2006 (fol. 354), datas que no incidente en la decisión”. 8.

La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.

T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17