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STP5911-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5911-2015 Radicación N° 79278 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la accionante, ROSARIO ISABEL LAZCANO URBINA, contra el fallo dictado el 25 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo sentido consistió en denegar la tutela impetrada contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite también fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSARIO ISABEL LAZCANO URBINA acudió a la acción de tutela por considerar que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la expedición de las providencias fechadas 18 de marzo y 22 de abril de 2014, le conculcó el derecho fundamental al debido proceso y las garantías judiciales reconocidas por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre.

Para explicar el concepto de la violación, la demandante hizo un extenso y detallado recuento del acontecer procesal, que en lo esencial puede sintetizarse como sigue. Promovió proceso ordinario laboral contra el señor ALBERTO SIERRA CAMBAS. La demanda fue contestada sin la proposición de excepciones y el 17 de octubre de 2003 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó fallo, por medio del cual condenó al demandado a pagarle: salarios dejados de percibir, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido injusto y salarios moratorios.

El 4 de noviembre de 2003, ya en firme la sentencia, formuló solicitud para su cumplimiento, obteniendo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, el 21 de mayo de 2004, la expedición de mandamiento de pago a su favor y en contra del señor ALBERTO SIERRA CAMBAS. Como el señor ALBERTO SIERRA CAMBAS falleció el 29 de enero de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en auto del 21 de marzo de 2006, dispuso integrar litis consorcio necesario con la cónyuge supérstite, GERDA SHNURBUSCH SPENGEMANN, y los hijos de aquél: ALBERTO ENRIQUE, GUILLERMO EDUARDO y ALBERTO HERNANDO SIERRA SHNURBUSCH.

También ordenó emplazar a los herederos indeterminados. El 29 de julio de 2009 el referido despacho judicial ordenó el embargo y secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 04058034. No obstante, el 17 de agosto de 2011 resolvió levantar la medida cautelar. Tal proveído fue objeto del recurso de apelación. En diligencia realizada el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió las excepciones de fondo propuestas, declarándolas no probadas.

El apoderado del demandado ALBERTO ENRIQUE SIERRA interpuso y sustentó el recurso de apelación. A continuación, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se ocupó de resolver los recursos precitados, mediante los proveídos contra los cuales ejerció la acción de tutela. En primer lugar, el 18 de marzo de 2014, decidió revocar el auto del 21 de marzo de 2013, que resolvió sobre excepciones de fondo, para en su lugar declarar probada la de inexistencia de la obligación, propuesta por el demandado ALBERTO ENRIQUE SIERRA, y disponer el desembargo de los bienes de éste que estuvieren afectados con medidas cautelares.

Por último, el 22 de abril de 2014, el Tribunal determinó: (1) revocar el numeral primero del auto del 17 de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito levantó el embargo dispuesto sobre el inmueble de matrícula No. 04058034; y, (2) declarar ejecutoriado y en firme el proveído del 29 de julio de 2009, con el que se adoptó esa medida cautelar.

Agotado el anterior recuento procesal, la tutelante pasó a argumentar la estructuración de vía de hecho en la decisión del 18 de marzo de 2014, por defectos procedimental y sustantivo, así: en primera instancia únicamente se discutieron las excepciones de prescripción y compensación; por tanto, el Tribunal no podía resolver de oficio sobre excepciones no propuestas y no decididas por el Juzgado; el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto de recurso (Art. 357 del CPC, aplicable por Art. 145 CPL); se desconoció el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija cuáles son las excepciones que pueden invocarse cuando el título ejecutivo es una sentencia. Para finalizar, alegó contradicción irresoluble entre los dos pronunciamientos del Tribunal (18 de marzo y 22 de abril de 2014), acotando que con ello se dejó el proceso en el limbo, pues no hay otros bienes que puedan ser embargados.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia dictada el 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó las dos providencias judiciales objeto de cuestionamiento, así como los motivos de reproche y luego procedió a pronunciarse sobre aquellas y estos. Respecto de la primera, que data del 18 de marzo de 2014, extrajo de la documentación allegada que el apoderado de ALBERTO ENRIQUE SIERRA propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación. Anotó que esa circunstancia fue validada por el juez de primer grado, en la diligencia que resolvió esos medios exceptivos.

Por consiguiente, consideró desvirtuada la manifestación de la accionante en el sentido que no se había planteado la excepción de inexistencia de la obligación y que por tal motivo el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse al respecto. Puntualizó que, por el contrario, no sólo se propuso sino que, además, el apoderado de ALBERTO ENRIQUE SIERRA apeló la decisión adversa, facultando así al Tribunal para resolver de fondo.

Abordando los argumentos expuestos por el juez colegiado como justificación de su decisión, estimó que los mismos no fueron caprichosos, arbitrarios o antojadizos, sino que obedecieron a un ejercicio razonable de interpretación y se enmarcaron dentro de la legítima tarea de administrar justicia, cumplida en un escenario de independencia judicial.

De lo anterior derivó la no prosperidad de la acción, puesto que – argumentó – al juez de tutela le está vedado interferir en asuntos de exclusivo resorte de los jueces naturales para revisar su juicio hermenéutico, pues esa acción no es una instancia más a la que puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto ya zanjado.

En relación con el reproche de la tutelante consistente en que el Tribunal erró al dar por probada la excepción de inexistencia de la obligación, debido a que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la ejecución tiene como base una sentencia sólo se pueden alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, refirió que el tema ya ha sido objeto de consideración por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en acciones de tutela de similares connotaciones, en el sentido que puede ser razonable aceptar excepciones diferentes, según el contexto fáctico y probatorio, si la aplicación a raja tabla del precepto comporta la vulneración del derecho de defensa o impide la prevalencia del derecho sustancial.

Expuso que a esas características se ajustaba la situación acaecida en el sub júdice, por ser excepcional, toda vez que el señor ALBERTO ENRIQUE SIERRA SHNURBUSCH repudió la herencia de su padre; de ahí que no pudiera tenérsele como sujeto pasivo de la obligación que se ejecutaba. En lo atinente al segundo proveído en examen (calendado 22 de abril de 2014) y a su aparente contradicción con el emitido el 18 de marzo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo: (…) debe precisare que los dos recursos de apelación que generaron los precitados pronunciamientos por el Tribunal, se concedieron en el efecto devolutivo; que si bien el cuerpo colegiado decidió primero la alzada que atacaba la no prosperidad de las excepciones y no la que se interpuso en contra del auto del juzgado que levantó la medida cautelar, que fue la que primero se concedió, lo cierto es que el hecho de que las providencias se hubieran trastocado en su orden, no ocasiona que las mismas sean contradictorias pues no sólo decidieron asuntos distintos sino que debían ser asumidas conforme las etapas procesales que se iban surtiendo y cerrando según el procedimiento legal.

Ahora, si ello de todas formas resulta de censura del accionante, lo cierto es que al estar el proceso ejecutivo aún en curso, cuenta con las herramientas procesales para acudir ante los mismos jueces naturales a efectos de defender sus intereses, sin que por este mecanismo tuitivo, dado su carácter residual y subsidiario, pueda pretermitir tales instancias.

En síntesis, la tutela fue denegada por no haberse encontrado vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales de la parte actora. LA IMPUGNACIÓN Se encamina, por parte de la accionante, ROSARIO ISABEL LAZCANO URBINA, a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de sus pretensiones, con soporte en los argumentos que se plasman a continuación. Sostiene la impugnante que algunas de las afirmaciones contenidas en el fallo se ajustan a la realidad, pero otras no, pues son subjetivas.

Tal es el caso de la consideración según la cual el Tribunal hizo un ejercicio razonable de interpretación y aplicación de normas procesales. Dice que lo anterior se opone al artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Así mismo, al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil (aplicable en materia laboral por remisión del Art. 145 del CPL), que establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios.

Acepta que en principio al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las decisiones del juez natural, pero advierte que debe hacerlo cuando éste desborda los parámetros y garantías constitucionales o legales, por defecto procedimental o sustancial. Para ella es indudable que en este caso el ejecutado no podía proponer excepciones que debió «impetrar en el proceso ordinario o antes del ejecutivo», pues el legislador estableció en forma precisa cuáles podían alegarse.

De lo contrario, se «estaría en una revisión del proceso que no les permitido al mismo juez». Insiste en que de admitirse excepciones diferentes a las indicadas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se convertiría en un título precario y perdería poder coercitivo para el cumplimiento de sus mandatos. Por ende, concluye que el Tribunal desconoció a su antojo el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Acota que en el fallo impugnado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció que las providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se trastocaron, pero no las percibió como contradictorias, planteamiento que refuta contra argumentando que no es posible que con una decisión se deje en firme el embargo del inmueble identificado con la matrícula No. 04058034 y con la otra se declare la inexistencia de la obligación, ya que no se puede mantener un bien embargado si el deudor no está obligado a responder.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Como la acción se instauró contra providencias judiciales, es necesario recordar que su procedencia es excepcional: (…) ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.

Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso tuitivo de los derechos fundamentales, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Antes bien, lo que se pretende es el reconocimiento del carácter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa delineados en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. 3.4. Ahora, si bien es cierto que la función judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, lo que, de suyo, le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también lo es que las autoridades judiciales se encuentran compelidas a proceder razonablemente y en estricto apego a la Constitución y a la ley.

En ese contexto, “el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico”. 3.5. Por eso, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.

(CC T-419/11). De esa manera, se procederá al examen y resolución del caso, teniendo en cuenta que en tratándose de tutela contra providencias judiciales lo que corresponde es: (…) realizar una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva (CC T-390/12).

Pues bien, de acuerdo con la Constitución Política, la administración de justicia es función pública; sus decisiones son independientes; en sus actuaciones prevalece el derecho sustancial; su funcionamiento es desconcentrado y autónomo (artículo 228). Las autoridades encargadas de administrar justicia (indicadas en el artículo 116), en sus providencias, sólo están sometidas al imperio de la ley (artículo 230).

Como la ley contiene disposiciones generales, impersonales y abstractas, corresponde al juez realizar un juicio de adecuación entre el caso sometido a su conocimiento y el canon o preceptos llamados a regularlo, a fin de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda. Para ello debe realizar una selección normativa y acudir a la interpretación, para fijar el sentido de la disposición. En el cumplimiento de esa labor goza de autonomía e independencia. El juez generalmente ejerce su función en el marco de una controversia o debate y, por tanto, su decisión deviene en una síntesis de las posiciones antagónicas de las partes.

Por ello, está obligado a respetar el principio de bilateralidad de la audiencia; a escuchar, sopesar y responder los alegatos de los extremos procesales. En el asunto sometido a la consideración de la Sala se tiene que el apoderado de la demandante aportó el registro civil de defunción del ejecutado, señor ALBERTO SIERRA CAMBAS, «a fin de que se cite y se vincule a los herederos y al cónyuge sobreviviente» como litis consortes necesarios (F. 43).

Y, en efecto, así lo dispuso el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que, al observar que el mandamiento de pago se expidió con posterioridad a la muerte del demandado, aplicó el artículo 1434 del Código Civil, que en lo pertinente reza: «Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos» (F. 44).

El apoderado de uno de los vinculados como litis consortes necesarios, el señor ALBERTO HERNANDO SIERRA SCHNURBUSCH, presentó contestación a la demanda y propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación, fundada en que su poderdante: no tuvo vinculación laboral con la demandante; no ostentaba la calidad de heredero de su fallecido padre, porque repudió la herencia; y, por último, la sentencia no fue proferida en contra suya (F. 56 y 57).

Al resolver las excepciones, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla invocó el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003) como fundamento para ahondar únicamente en el estudio de las excepciones de prescripción y compensación. Su decisión consistió en: «Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por los apoderados de los demandados, por lo considerado» y seguir adelante con la ejecución (F. 90).

En la misma audiencia el apoderado de ALBERTO ENRIQUE SIERRA interpuso apelación, recurso que sustentó en que sólo tienen la calidad de herederos quienes además de contar con vocación hereditaria hayan aceptado la herencia, no siendo este el caso de su poderdante, porque la repudió. En este contexto se produjo la providencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 18 de marzo de 2014.

Evidentemente, el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena u otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Y se entiende que ello tiene su razón de ser en que siendo la sentencia de condena el producto del agotamiento de todas las etapas de un proceso, su ejecución no es el escenario para reabrir un debate ya definido con providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues los mecanismos de defensa procedentes ya se utilizaron y resolvieron o, si no fue así, debieron proponerse en su oportunidad.

No hay duda que a quien tiene la calidad de heredero le es aplicable esa restricción, porque él es continuador de la personalidad jurídica del causante. Sin embargo, a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le asaltó la inquietud de si ese mandato legal también podía aplicarse a quien fue llamado a responder por un título ejecutivo expedido contra un difunto (Art. 1434 CC), en calidad de heredero del condenado y actual ejecutado, pero que alega no tener la calidad de heredero del causante, por haber repudiado la herencia. Ese ejercicio intelectual – como bien lo juzgó la Sala de Casación Laboral – no puede calificarse de irrazonable, caprichoso, antojadizo o arbitrario, pues, como se ha visto, su planteamiento emergía de la confrontación de la decisión de primera instancia con la sustentación del recurso de apelación. Además, similar cuestionamiento también se lo ha formulado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según se reseña en el fallo que se examina.

La vía escogida por el Tribunal para resolver el problema jurídico que formuló fue la interpretación sistemática, con lo cual tampoco desbordó los marcos constitucionales de la función de administrar justicia, ya que la Carta Política somete al juez al imperio de la ley y ésta le indica: «El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía» (Art. 30 CC).

Consideró el Tribunal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no podía interpretarse de manera aislada, sino en consonancia con el artículo 81 del mismo estatuto, que también es norma procesal y, por tanto, de orden público y obligatorio cumplimiento. La disposición citada en último término regula la demanda contra herederos determinados o indeterminados y preceptúa que puede formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia, entendiéndose que la aceptan si luego de notificados del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo no manifiestan su repudio dentro del término para contestar la demanda o proponer excepciones, en tratándose de proceso ejecutivo.

Se trata de un precepto de pertinente invocación, pues el mismo le atribuye efectos al silencio o a la manifestación oportuna del demandado, para entender que acepta o repudia la herencia, siguiéndose de allí consecuencias jurídicas como las previstas en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil: suceder o no al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

A partir de allí el razonamiento del Tribunal, apoyado en citas de disposiciones del Código Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se desarrolló en el sentido de indicar que como sólo tiene la calidad de heredero el llamado por la ley (vocación hereditaria) que haya aceptado la herencia y el señor ALBERTO ENRIQUE SIERRA la repudió oportunamente y, adicionalmente, no ejecutó acto alguno que implicara su aceptación, «no es heredero de Alberto Sierra Cambas, no existiendo por tanto transferencia de obligación alguna, por lo cual, no puede darse la orden de seguir adelante la ejecución en su contra, y se deben levantar las medidas cautelares que hubiesen sido decretadas y recaigan sobre sus bienes» (F. 99).

Este raciocinio del Tribunal estuvo respaldado con argumentos en los que se invocaron soportes normativos y jurisprudenciales. Además, respetó los principios de la lógica, pues en últimas se redujo a sostener que no puede ejecutarse como heredero del condenado a quien no lo es. Independientemente de que se comparta o no, lo cierto es que no puede ser descalificado.

En consecuencia, la tutela contra esa providencia no estaba llamada a prosperar, como bien se determinó en el fallo impugnado. Para finalizar, el otro auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictado el 22 de abril de 2014, tampoco podía haber sido objeto de tutela, porque por medio del mismo se declaró que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito carecía de competencia para revocar la orden de embargo que había expedido y, por tanto, la misma debía entenderse ejecutoriada, siendo evidente que esa decisión no afectó los intereses de la accionante, pues, como parte demandante en la ejecución, fue quien pidió la adopción de la medida cautelar que con el proveído cuestionado se dejó en firme.

Por lo considerado en precedencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20