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STP5910-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.955 CUI 11001020500020250026001 Álvaro Díaz Herrera y Otros. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 143.955 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP5910-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.955 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Álvaro Díaz Herrera, Angelberto Plaza Quintero, Carlos Julio Ortíz Vanegas, Cesar Marino Valencia Rodríguez, Cicerón Acevedo Tabares, Edwin Villa Bedoya, Fernando Mora Cárdenas, Francisco Javier Calle Jiménez, Gabriel Castro Ruíz, Jesús María Córdoba Erazo, Jhon Restrepo Bustamante, José Wilmar Moreno Buitrago y Marco Fidel Altarmirano Viera, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de los anteriores ciudadanos informó que, en calidad de trabajadores, presentaron demanda ordinaria en contra de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -ACUAVALLE- con el fin de que incluya como factor salarial las sumas que devengan por conceptos de recargos nocturnos, horas extra, dominicales, festivos, descansos compensatorios y viáticos, a efecto de reliquidar sus primas legales y extralegales.

El 23 de febrero de 2015, el Juzgado 11 Laboral de Cali negó las pretensiones. El 21 de marzo de 2024, la Sala 5° Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. Los accionantes presentaron demanda extraordinaria de casación, la cual, el 22 de enero de 2025, el Tribunal negó por incumplir la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Argumentó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente horizontal que fijó la Sala 1° del Tribunal Superior de Cali y el principio de favorabilidad.

Por ello, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de sus apoderados. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las decisiones proferidas en el proceso ordinario 76001610501120140035400/01 y emitir una nueva decisión favorable a los intereses que representa. 2. Trámite de la acción. El 4 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 08758311200220180059300/01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala 5° Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su decisión. Además, resaltó que no desconoció el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia vigente. b. El apoderado de ACUAVALLE S.A.-E.S.P. se opuso a que la acción constitucional prospere. Refirió que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, por lo que las decisiones debatidas en sede de tutela no transgredieron los derechos fundamentales de los demandantes. 4.

La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad y analizó de fondo la acción de tutela. Consideró que la decisión proferida por la Corporación accionada estuvo precedida de una fundamentación suficiente y razonable y, por ello, negó el amparo de los derechos fundamentales que los accionantes invocaron. 5.

La impugnación. La representante de los actores reiteró los argumentos que expuso en la demanda e indicó que el fallo de tutela de primera instancia se limitó a estudiar la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia, sin pronunciarse sobre la obligación que tenía la Sala 5° Laboral del Tribunal Superior de Cali de aplicar el precedente horizontal que la Sala 1° Homóloga fijó en casos similares.

Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales, las de funcionarios de igual jerarquía o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 4.

Caso concreto. Los accionantes no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia, porque, consideran que la Sala 5° Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en una vía de hecho al negar la inclusión como factor salarial de diferentes rubros, a efecto de reliquidar sus primas legales y extralegales. Ello, debido a que desconoció el precedente jurisprudencial que una de las salas de la misma Corporación sentó en casos similares e inaplicó el principio de favorabilidad. 5.

Delimitada así la censura y con base en los elementos de conocimiento allegados, la Sala advierte que: a) El 23 de febrero de 2015, el Juzgado 11 Laboral de Cali concluyó que, en la negociación colectiva que tuvo lugar entre ACUAVALLE S.A. E.S.P. y el Sindicato SINTRACUAVALLE, las partes acordaron que las prestaciones extralegales que se reconocieran en beneficio de los trabajadores oficiales no constituyen factor salarial.

Por tanto, negó las pretensiones de la demanda. b) El 21 de marzo de 2024, la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, señaló que el Gobierno Nacional es el llamado regular el régimen prestacional de los trabajadores oficiales de la Rama Ejecutiva. Por lo cual, a los accionantes le son aplicables los Decretos 1042 y 1045 de 1978, por cuanto la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P. ostenta la categoría de entidad pública descentralizada.

En segundo lugar, indicó que, si bien no existe duda sobre la relación contractual que media entre los actores y la persona jurídica convocada, ni que aquellos son afiliados del Sindicato ACUAVALLE y, por tanto, beneficiarios de la convención colectiva del 14 de enero de 2014; los interesados no cumplieron con su carga probatoria de aportar el instrumento en el que la demandada se obliga a incluir como salario los conceptos que recompensan labores suplementarias.

Ello, debido a que la disposición supralegal que anexaron no regula el tema. Finalmente, precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ-SL3711-2017, aclaró que el concepto de salario de la OIT no es fuente interpretativa para definir cuáles son los rubros sobre los que deben liquidarse las prestaciones sociales.

En consecuencia, consideró que la decisión de primera instancia es acertada y la confirmó integralmente. c) Los trabajadores presentaron recurso extraordinario. Sin embargo, el 22 de enero de 2025, el fallador de segunda instancia lo negó. Consideró que, individualmente, los recurrentes no cumplían la cuantía mínima que los habilita para promover demanda de casación. 6.

Con base en lo expuesto, la Sala advierte que las determinaciones cuestionadas no son sentencias de tutela, los demandantes presentaron la acción en un término razonable, identificaron los hechos en los que sustentan sus pretensiones, precisaron la trascendencia fundamental del asunto y agotaron la totalidad de los recursos con los que contaron en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.

Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. 7. Sin embargo, ello no ocurre en relación con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, debido a que la apoderada de los trabajadores, lejos de acreditar objetivamente un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, se limitó a indicar que la Sala 5° de Decisión Laboral incurrió en una vía de hecho por: (a) inaplicar la convención colectiva vigente y (b) desconocer el precedente jurisprudencial que la Sala 1° de la misma Corporación fijó en casos similares.

Lo anterior, por cuanto el fallador accionado, además de reconocer la vigencia y validez de la disposición supralegal, la valoró articuladamente y, de su mismo texto, concluyó que la liquidación prestacional se debe efectuar sobre el salario básico de los trabajadores. Condición que excluye que los factores reconocidos por labores suplementarias sean considerados para tasar las primas de junio y navidad, así como las extralegales.

Asimismo, porque si bien no fundamentó su decisión en las providencias de la Sala 1° Homóloga que la apoderada de los accionantes citó en la demanda de tutela, no significa que haya transgredido los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de aquellos. Esto, debido a que, si bien los precedentes vertical y horizontal -entendido el segundo como el que se constituye por los criterios que el mismo operador o una autoridad judicial de la misma jerarquía fijan en casos análogos[footnoteRef:2]- resultan vinculantes para los funcionarios judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia, ellos pueden apartarse de aquellos de manera motivada. [2: Corte Constitucional, Sentencia Su -113/18.] 8.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la constitución del defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención excepcional del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] Así las cosas, la Sala 5° Laboral del Tribunal de Cali basó su sentencia en el análisis que realizó de las pretensiones, pruebas y alegatos que los interesados presentaron en las oportunidades procesales del caso concreto.

Particularmente, los demandantes no probaron que, pese a que la convención colectiva excluye expresamente las prestaciones extralegales del factor salarial, exista una disposición diferente que modifique tal estado de cosas. Esta situación, justifica la toma de una decisión diferente al precedente horizontal fijado por la Sala 1° Homóloga de dicha Corporación. 9.

En síntesis, la decisión que el Tribunal adoptó, contrario a trastocar el ordenamiento jurídico, lo legitima, pues dicha autoridad, en el marco de la autonomía e independencia, profirió una decisión razonable sin que pueda considerarse arbitraria o caprichosa por el hecho de que los accionantes no la compartan. 10. En ese sentido, la Sala advierte que los trabajadores buscan con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria.

Ello, por cuanto se limitaron a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica las decisiones judiciales que debaten. Al respecto, esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Por ello, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 11. Así las cosas, las decisiones censuradas están amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 12. Ante este panorama, la Corte concluye que no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial.

Por tales razones, confirmará la sentencia de tutela impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE