Impugnación Tutela 91165 A/. Mercedes Avendaño Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5910-2017 Radicación n° 91165 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jesús Alejandro Marín Flores, quien obra en calidad de agente oficioso de la señora Mercedes Avendaño Díaz, respecto del fallo proferido el 22 de febrero del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «La señora Mercedes Avendaño Díaz nació el 28 de febrero de 1942 y por haber efectuado sus aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, haciendo uso de los recursos y habiendo agotado la vía gubernativa, sin que la entidad le tuviera en cuenta la totalidad de los pagos que realizó. Demandó al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez; que para el 1 de abril de 1994, contaba con 52 años de edad y le amparaba la interpretación más favorable para obtener dicha pensión, es decir el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, que le permitía pensionarse con 1000 semanas de cotización y cualquier edad.
El asunto le correspondió al juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 12 de marzo de 2013, absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados, al considerar que “[…] el parágrafo cuarto (4) transitorio del acto legislativo 01 de 2005, exige que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrolla dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del acto legislativo […], por lo que efectuada las cuentas por el despacho «al 22 de julio del 2005, la actora contaba con un total de 698 semanas, por lo cual no cumple con la 750 semanas exigidas para ser merecedora a su favor de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y destacó que para tener derecho a la pretensión principal de la demanda «debía cumplir con el requisito de haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de vejez o haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo y adicionalmente tener cotizadas 750 semanas al 22 de julio de 2005 […]», e indicó que como la peticionaria efectuó «cotizaciones únicamente dentro de este periodo por espacio de 269 semanas y durante toda su historia laboral un total de 951.57 semanas […]», no cumplía con «los requisitos en la satisfacción del número de semanas exigido por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año».
Agrega, que apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 29 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a quo, «a pesar de que […] reconoció que la señora Avendaño aportó al régimen de prima media “un total de 1042 semanas cotizadas”». Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho «por no aplicar al caso la norma debida, “es decir el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990”aprobado por el decreto 758 del mismo año», en virtud del principio constitucional de favorabilidad laboral.
Que la señora Mercedes Avendaño Díaz, «tiene su capacidad de perdida laboral en un 41.21%, según dictamen emitido por la administradora colombiana de pensiones […]»; así mismo, destacó que el reporte de semanas cotizadas a la entidad fue de «1.013,49 semanas en toda la vida laboral antes de que terminara la vigencia del régimen de transición» y que «no tiene recursos para vivir dignamente», además que al tener 74 años, ya no la contratan para ningún trabajo.
Que se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a «la protección especial a la tercera edad», y en consecuencia solicitó revocar «la sentencia del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, se condene a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez, desde el mes de marzo de 2011».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el memorialista desconoció el requisito jurisprudencial de inmediatez dado que el escrito de amparo fue interpuesto el 9 de febrero de 2017, cuando ya habían trascurrido más de 3 años y 8 meses desde la fecha en que se profirió la providencia señalada como violatoria de los derechos reclamados.
Adicionalmente se determinó la improcedencia de la acción por cuanto no se hizo uso adecuado de los medios impugnativos contra la decisión objeto de reproche por este medio constitucional, pues acreditado quedó que si bien se acudió al recurso extraordinario de casación, del mismo se desistió renunciando así a la oportunidad de que el Juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo genitor y reiteró la pretensión del amparo solicitado, y consecuente expedición de la orden para que se reconozca la pensión de vejez a la accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) 4.1.
Frente a los relacionados requisitos, razón le asiste al a quo, al señalar que no se acredita el de la inmediatez, pues en efecto desde la fecha de la última providencia que lo fue el 29 de mayo de 2013 y hasta el 9 de febrero de 2017 día en que se formuló la tutela, transcurrieron más de tres años, inactividad que, conforme lo señaló el fallo impugnado, deja en entredicho la urgencia del reclamo. 4.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que si bien la accionante recurrió en casación, desistió del recurso, evitando la reconsideración y revisión de la sentencia adversa a sus intereses por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular nuevamente su posición, cuando libre y voluntariamente desistió de ella al renunciar al recurso extraordinario formulado. 5.1.
Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para reactivar los recursos a los que se reitera renunció, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente al recurso extraordinario de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10