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STP5910-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5910-2015 Radicación N ° 79674 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante ERIKA MARÍA RIVERA RIVERA, contra la sentencia del 23 de abril de 2015 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) y Quinto Penal del Circuito de Manizales.

Fueron vinculados al contradictorio la Fiscalía Local de Neira, la Defensoría del Pueblo –Regional de Caldas, el defensor público doctor Alfonso Moreno Valencia, Hernán Londoño Cardona y Nubiola Vélez Ocampo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos entre el 10 y 14 de febrero de 2014, la Fiscalía Local de Neira, Caldas, le imputó a la señora ERIKA MARÍA RIVERA RIVERA el delito de hurto agravado, en audiencia que tuvo lugar el 12 de junio 2014 ante el Juzgado Promiscuo de la misma municipalidad, oportunidad en la que además de estar asistida por el defensor público, doctor Alfonso Moreno Valencia, no aceptó los cargos.

Presentado el escrito de acusación, correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, despacho que con la presencia del defensor público evacuó el 5 de agosto del mismo año, audiencia de acusación, y el 30 de septiembre audiencia preparatoria, oportunidad en que la defensa solicitó el testimonio de la acusada. El 27 de noviembre de 2014, al inicio del juicio oral el nuevo defensor de confianza, doctor Jorge Eduardo Montes Escobar, solicitó nulidad de la actuación desde la audiencia de acusación, tras considerar (i) falta de legitimidad de la querellante, (ii) indebida notificación de las audiencias surtidas en el juicio y (iii) falta de defensa técnica, pretensiones que fueron negadas por el despacho de conocimiento y confirmadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el 2 de marzo de 2015, razón por la cual se programó los días 21 y 22 de abril del presente año, para continuar el juicio, no obstante fue suspendido en virtud de la orden impartida en el presente trámite constitucional.

En tales condiciones ERIKA MARÍA RIVERA RIVERA acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y defensa técnica que considera conculcados por los despachos que negaron la nulidad invocada en la actuación reseñada. En sustento del amparo pretendido refiere el libelista que su representada no obstante se ha declarado inocente, el defensor le insistió reiteradamente se allanara a los cargos para obtener beneficios, no fue notificada debidamente de las audiencias surtidas en el juicio, pero principalmente la indebida representación que ejerció el defensor público en la defensa técnica, por cuanto únicamente solicitó el testimonio de la denunciada, cuando habían otros testigos que podían dar fe del lugar donde se encontraba para la época de los hechos, aspecto que la deja en desventaja frente a los elementos probatorios enunciados por la Fiscalía para demostrar su inocencia. En escrito complementario solicita, se deje sin efectos lo actuado desde la audiencia de imputación, en aras de ejercer una adecuada defensa técnica.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que si bien, se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, no sucede lo mismo respecto de las especiales y menos el defecto invocado, por cuanto además que la accionante tenía conocimiento de la investigación en su contra, mostró desinterés en la misma, pues haber cambió de lugar y líneas telefónicas en las que podía ser ubicada y no reportarlas al defensor, a la Fiscalía o al Juzgado, no fue óbice para que fuera asistida por el togado público en la audiencia de acusación y preparatoria, está última en la participó activamente conforme su visión del caso pese a la desidia de la imputada, por manera que se pueda inferir que estuvo desprovista de defensa técnica como tampoco que las decisiones cuestionadas estén provistas de vía de hecho, en tanto las mismas están ajustadas a derecho.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugna la decisión del a quo, para indicar que la omisión probatoria del defensor público vulnera las garantías fundamentales de su representada, por cuanto no se puede excusar las fallas de la defensa en una mera estrategia cuando se podían solicitar testimonios o documentos que afianzaban la inocencia proclamado desde la audiencia preliminar, pero que por la indebida notificación de las audiencias, el silencio del defensor y su situación personal de ama de casa, madre de dos infantes, los recursos económicos, no pudo invocarlas oportunamente, lo que la coloca en desventaja con el basto caudal probatorio presentado por la Fiscalía al no tener elementos suficientes para afrontar su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que se reclama frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) y Quinto Penal del Circuito de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas.

En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha venido señalado reiteradamente que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el apoderado de la accionante, se gestó la vulneración de las garantías fundamentales, actualmente se encuentra en trámite de la etapa del juicio, luego es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición ERIKA MARÍA RIVERA RIVERA y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma fueron quebrantados.

Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción contra los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, para solicitar pruebas sobrevinientes, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales en las conclusivas, y, en el evento de no obtener una decisión favorable puede recurrir en apelación de la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser alegados por vía de casación. Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado mediante apoderado la ciudadana ERIKA MARÍA RIVERA RIVERA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado conforme a las anteriores motivaciones.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 11