91161 A/ Jorge Alberto Cabrera Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5909-2017 Radicación n° 91161 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO CABRERA CAMARGO, respecto del fallo proferido el 22 de febrero del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma cuidad, trámite que se extendió a ISMAEL ANTONIO UCHUVO MONCADA y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: «En sustento de su pretensión, el actor esgrime que fue demandado por Ismael Antonio Uchuvo Moncada en proceso ordinario laboral; que el 28 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá falló a su favor, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito revocó; por lo que fue condenado a pagarle al demandante la sanción por no consignación de cesantías, reajustes de vacaciones y prima legal, perjuicios materiales, aportes a la Seguridad Social y a las indemnizaciones: moratoria, por despido injusto y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Afirma que el demandante interpuso un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que formuló la excepción denominada “pago total de la obligación”, “atendiendo todos los abonos realizados en dinero en efectivo, tanto los que se hicieron con anterioridad a la sentencia del trámite ordinario como con posterioridad a ella”; no obstante, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 5 de marzo de 2015, la declaró parcialmente probada “toda vez que, en relación con los abonos realizados (…) al señor ISMAEL ANTONIO UCHUVO MONCADA para atender su salud, realizados con anterioridad a la sentencia que resolvió el trámite ordinario, estos no podían ser tenido ser cuenta, pues al tratarse de la ejecución de una sentencia, sólo (sic) son atendibles aquellos entregados con posterioridad a ella”.
Agrega el convocante que como tal providencia no fue impugnada por su apoderado, propuso un incidente de nulidad, que el 2 de diciembre de 2015 denegó el Juzgado accionado y que el 5 de septiembre de 2016 rechazó in límine la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, motivo por el cual, el proceso siguió su curso y actualmente se encuentra en etapa de liquidación de costas y con orden de medidas cautelares.
Como fundamento de su reproche, sostiene que cuando el Juzgado de conocimiento decidió la excepción que planteó, desconoció la literalidad de la sentencia que sirvió como título y le otorgó un efecto que no tiene, lo que constituye la configuración de una nulidad constitucional no prevista en el estatuto procesal civil, lo que hace procedente el amparo, máxime porque dicha causal no puede invocarse mediante un recurso extraordinario de revisión y así, la “ÚNICA vía jurídica posible de obtener la materialidad del derecho sustancial es la acción de tutela” Con base en los hechos narrados, solicita el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pide que se deje sin efectos la sentencia emitida el 5 de marzo de 2015 y que, en su lugar, se declare la terminación del compulsivo, por pago total de la obligación. Adicionalmente, solicitó que se declare el cese transitorio de todas las actuaciones procesales del juicio que reprocha, mientras se define este asunto constitucional”.
2. EL FALLO IMPUGNADO Esta Corporación a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data del 4 de marzo de 2015, se observa que el demandante aguardó más de un año y diez meses para acudir a la acción de tutela, interregno que supera el de seis meses que ésta Corporación ha considerado razonable. 1.1.
Aunque el demandante intenta justificar la tardanza en el hecho que formuló incidente de nulidad; el cual fue rechazado de plano por los accionados el 6 de noviembre de 2015 y 5 de septiembre de 2016, lo cierto es que ningún reparo hizo contra éste. 2. Sumado a ello, se observa que bien pudo la parte actora proponer el recurso de apelación contra la sentencia que cuestiona, es decir, era viable dado su interés jurídico y económico, y sin embargo, su ejercicio fue soslayado por el demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, refirió: 1. Que la Sala denegó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y no se agotaron los medios de defensa judiciales ordinarios para acceder a la protección de sus derechos, convirtiéndose en una decisión simplista frente a los presupuestos que debe analizar el juez constitucional al resolver una decisión contra providencia judicial. 1.1.
Que el no haberse hecho uso del recurso de apelación, en nada convalida que al interior de la sentencia del proceso ejecutivo se haya incurrido en una vía de hecho. 1.2. Basado en esa omisión fue que acudió al trámite incidental como medio único de defensa ordinario con el que contaba. 2. Al no revisar de fondo el trámite del proceso ejecutivo y no analizar los hechos y las pretensiones de la demanda tutelar, se incurre en otra vía del debido proceso, pues no se cuenta con otro medio de defensa judicial para remediar la ilegalidad invocada.
Por los anteriores argumentos solicita se revoque la decisión atracada. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”[footnoteRef:1] (Subrayas de la Sala). [1: Sentencia T-865 de 2006] 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales si se ha incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que el quejoso dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, si en cuenta se tiene que la sentencia del proceso ejecutivo cuestionada data del 4 de marzo de 2015 y en contra de la misma el actor promovió la tutela un año y diez meses después, lapso que no se compadece con ningún criterio de urgencia y por ende, no permite dar por cumplido el requisito de la inmediatez. 4.1.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5. Sin que pueda perderse de vista además como bien lo aseveró el a quo, el hecho de que contra dicha sentencia el accionante no interpuso el recurso de apelación, de manera que el interesado dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
Por consiguiente y al no derruir el impugnante los argumentos tendiente a desvirtuar las consideraciones del a quo, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10