CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5908-2015 Radicación N ° 79561 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ISMAEL FERNEY TORO GALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por presunta lesión de sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que dentro de la investigación 2008-00018 el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar, el 23 de septiembre de 2008 lo condenó por los delitos de “ homicidio y porte ilegal de armas ”, decisión que al ser impugnada por el defensor, mediante oficio 1848 del 2 de diciembre de 2008, fue remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Aduce que al no recibir ninguna información sobre la apelación el 26 de enero del presente año (2015), mediante derecho de petición solicitó información de su situación jurídica, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya contestado la solicitud o resuelto el recurso, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados a partir de tales omisiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar. Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informa que efectivamente a dicha Colegiatura correspondió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar, el 23 de septiembre de 2008, el que efectivamente resolvió mediante proveído del 9 de septiembre de 2014, confirmando la decisión atacada, prescribió la acción penal por el delito contra la Seguridad Pública y redosificó la pena, estando la providencia en proceso de notificaciones del accionante y la Fiscal Seccional 24.
Advierte que revisados los libros radicadores llevados por la secretaría de la Corporación, no se registra la llegada de ninguna solicitud del accionante, pues si bien el actor anexa a la demanda constitucional escrito de petición fechado 26 de enero del presente año, el mismo no presenta ninguna constancia que haya sido recibido en el Tribunal, por manera que la vulneración alegada es totalmente inexistente debiéndose declarar improcedente el amparo reclamado.
Por su parte, el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Magangué después de resaltar los dos procesos seguidos contra el accionante, precisa que la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2008, fue apelada por el defensor y concedido el recurso, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desde el 2 de diciembre de la misma anualidad, sin que haya regresado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano ISMAEL FERNEY TORO GALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se encuentra orientada a conseguir se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar y el derecho de petición presentado el 26 de enero de 2015.
En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, respecto de la mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, debe indicarse que de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aún desde antes de presentarse la solicitud de amparo, la Corporación judicial resolvió la impugnación que extraña el peticionario, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado o nunca se han puesto en riesgo.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo era obtener pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué –Bolívar, al haberse resuelto en sentencia del 9 de septiembre de 2014, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la presunta mora fue superada.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En igual sentido se ha reiterado: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” No obstante lo anterior, se hace necesario exhortar al Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que imparta las directrices necesarias a la Secretaría de la Corporación, para que a la menor brevedad posible notifique la sentencia de segunda instancia al accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta Seguridad de Valledupar.
Ahora bien, respecto de la petición que dice haber presentado el 26 de enero del presente año y de la respuesta suministrada por el Magistrado Sustanciador, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud que se dice elevada por el ciudadano, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho, en la medida que el despacho accionado informó que tras verificar los libros radicadores no se constató solicitud elevada por el accionante pendiente de resolver.
Lo anterior, en consideración a que el accionante no aporta elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte actora en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, no obstante como lo reclamado en la solicitud era saber del estado del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito de Magangué, información que será obtenida una vez sea notificado personalmente de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2014.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ISMAEL FERNEY TORO GALEANO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ISMAEL FERNEY TORO GALEANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Exhortar al Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que imparta las directrices necesarias a la Secretaría de la Corporación, para que a la menor brevedad posible notifique la sentencia de segunda instancia al accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta Seguridad de Valledupar. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 PAGE 10