Micelio
STP5907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2044

Tutela de segunda instancia   Radicado 143.849 CUI 11001220400020250043201 Carlos Alberto Iregui Moreno  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5907-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.849 Acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Alberto Iregui Moreno, mediante apoderado, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 20 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Alberto Iregui Moreno aseguró que, el 21 de noviembre de 2022, instauró una denuncia por el delito de estafa agravada. La investigación correspondió a la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá, bajo el radicado Nro. 110016000050-2022-46938. Desde entonces han transcurrido dos años sin que la autoridad accionada tome una decisión de fondo en la etapa de indagación. Esto, aunque logró identificar e individualizar al posible responsable de la conducta.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver el asunto en un término perentorio. 2. Trámite de la acción. El 7 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción y corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá. 3.

La respuesta. La autoridad accionada informó que, el 10 de enero d e 2025, le asignaron el proceso Nro. 110016000050-2022-46938, el cual está activo y en etapa de indagación. Expuso que la tardanza por tramitar el asunto obedece a la alta carga laboral del despacho. Con todo, aseguró que no existe « inactividad procesal», ya que para esclarecer los hechos cuenta con dos informes de investigador de campo y 74 « registros» de actuación. 4.

La sentencia recurrida. El 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal sostuvo que la autoridad accionada mostró diligencia para tramitar la investigación, al expedir órdenes a policía judicial. De otra parte, destacó que ese despacho presenta un exceso de carga laboral, por la redistribución de procesos dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías.

En ese orden, concluyó que no se estructura una mora judicial injustificada. Por lo tanto, negó la acción de tutela. 5. La impugnación. Carlos Alberto Iregui Moreno reprochó la tardanza en resolver la etapa de indagación. Aseveró que la primera instancia no consideró la « realidad» del proceso, ya que, solo con la presentación de la acción de tutela, la Fiscalía Gen eral de la Nación remitió la carpeta al despacho correspondiente.

También, cuestionó que han pasado más de dos años desde cuando presentó la denuncia sin que la autoridad accionada adelante « mayor» actividad investigativa. Por lo tanto, afirmó que la vulneración de sus derechos persiste y reiteró sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de prese ntarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se enc uentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.

Caso concreto. El apoderado de Carlos Alberto Iregui Moreno no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá desconoce sus derechos fundamentales, como consecuencia de demorar el trámite de la noticia criminal Nro. 110016000050-2022-46938. 5. Al respecto, la Corte encuentra que, en la contestación de la solicitud de amparo, la autoridad accionada informó que no ha proferido una decisión de fondo, porque solo hasta el 10 de febrero de 2025 recibió la investigación. En ese orden, explicó que, desde esa fecha, adelanta gestiones propias de la etapa de indagación, como presentar una carta rogatoria para el apoyo internacional de Suiza, donde se ubica el domicilio de la empresa « Capital One Trading AG » involucrada en la estafa denunciada, así como dos informes de investigación para « esclarecer » los hechos.

De otra parte, aportó la Resolución Nro. 26 del 10 de enero de 2025, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Fiscalías modificó la Unidad de Estafas y redistribuyó la carga laboral asignada a cada despacho. Como resultado de ello, la autoridad accionada manifestó que cuenta con un gran número de investigaciones por tramitar. 6. El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite.

Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, además, si desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:2].  [2: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] 7. En ese orden, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:3] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:4] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:5].  [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [4:  Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005.  ] [5: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 8.

La Sala advierte que, según el parágrafo 1° del art. 175 de la Ley 906 de 2044, la Fiscalía General de la Nación cuenta con un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En el caso concreto, han transcurrido más de dos años, desde cuando el actor formuló la denuncia: 21 de noviembre de 2022, sin que la titular de la acción penal defina la decisión a adoptar.

Sin embargo, la Corte encuentra que la dilación en el trámite no es atribuible al capricho o incuria de la Fiscalía 407 Seccional. Esto, porque aludió a un argumento objetivo y válido para demostrar las razones que han impedido decidir la investigación penal con prontitud, esto es, la congestión del despacho y la reciente asignación del expediente: 10 de febrero de 2025.

Desde luego, la Sala no justifica el actuar de la Fiscalía General de la Nación, pues resulta claro que la demora en asignar la denuncia que formuló el actor obedece a una falla administrativa directamente imputable a su gestión. No obstante, lo que destaca es que, al margen de esa problemática, la causa judicial avanza en debida forma y en procura de ofrecer al demandante una respuesta efectiva.

Igualmente, cabe destacar que la Fiscalía accionada ha actuado con diligencia en el trámite de la denuncia que formuló el demandante. Así, mediante la Dirección de Asun tos Internacionales, envió una carta rogatoria a Suiza solicitando información del domicilio de la empresa « Capital One Trading AG », posiblemente vinculada con el delito.

Además, refirió contar con dos informes de investigador que permitirán continuar con el estudio y pronta decisión del asunto. 9. Así las cosas, las pruebas acreditan que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de investigación penal y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la denuncia del accionante.

Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a la alta congestión judicial de su despacho y al poco personal del que dispone para mermarla. 10. Ante este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado al no encontrar acreditado la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la denuncia que radicó el actor.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo solicitado por Carlos Alberto Iregui Moreno. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE