91345 A/ Aliris Nieto Caicedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5907-2017 Radicación n° 91345 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la demanda interpuesta por ALIRIS NIETO CAICEDO, en contra de la Embajada de Canadá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por la demandante así: 1. El 27 de febrero del presente año solicitó a través de derecho de petición a la Embajada de Canadá se revise su proceso y se le conceda “ asilo ” junto a su hija de 5 años de edad. Agrega que a pesar de haber transcurrido más de 15 días de radicación del mismo no se le ha dado respuesta afirmativa o negativa. 1.1.
Refiere que es víctima del conflicto armado que afronta nuestro país, que fue desplazada en el año 2002, dejando sus tierras, casa y demás enseres; igualmente ha sido objeto de amenazas y hostigamientos por parte de esa revolución; añade que ha solicitado en varias oportunidades asilo; por cuanto es uno de los países que apoya a los ciudadanos víctimas de éste flagelo.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS EL Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e inmunidades, informó: 1. De conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, “tanto las Misiones Diplomáticas como los agentes Diplomáticos acreditados en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción, razón por la cual no se les puede adelantar investigaciones de ésta índole”. 1.2.
En el caso concreto menciona que la presente acción se originó en la solicitud de asilo efectuada por la demandante ante la embajada de Canadá, situación que no se enmarca dentro de las excepciones citadas por la Corte Constitucional en sentencia T-344/13, para que la accionada dé respuesta al derecho de petición; por el contrario, “ estamos ante una situación de suyo discrecional del Gobierno de Canadá, que en ejercicio de su soberanía, es quien decide si concede o no asilo a una persona determinada. 1.3.
Igualmente hizo referencia a lo que determinó el órgano de cierre constitucional en sentencia T -704/03, expediente T- 738454, de 14 de agosto de 2003, al decidir una acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el DAS, así: “b. Normatividad internacional que regula la concesión del refugio. En el ámbito Latinoamericano coexisten tres instituciones encaminadas a brindarle protección a una persona que por diversas razones, en especial de carácter político, es perseguida en su país de origen.
De allí que se distingan entre asilo político, el territorial y el refugio. La institución internacional del asilo político fue recogida, por primera vez, en el Tratado de Montevideo de 1899 sobre derecho penal internacional, el cual, en su artículo 17° reconoce el derecho de conceder asilo en legaciones o buques de guerra, surtos en aguas territoriales de otros Estados contratantes, a los perseguidos por delitos políticos.
Posteriormente fue recogida en un instrumento internacional de extradición de 1911 suscrito entre Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Actualmente se encuentra consagrada en los Convenios de La Habana ( 1928 ), Montevideo ( 1933 ) y Caracas ( 1954 ). Su finalidad, en esencia, es la de proteger a un activista político de las resultas de un proceso judicial parcializado en su contra que se adelante en su país de origen.
La calificación de los hechos corresponderá al Estado asilante. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con la Convención de Caracas de 1954, el asilo diplomático se autoriza en la sede de la misión diplomática, en la residencia de los jefes de la misión y en los lugares habilitados para ese efecto cuando el número de asilados exceda la capacidad normal de los anteriores sitios.
En lo que atañe al asilo territorial, es preciso indicar que se trata de una protección que brinda un Estado dentro de su propio territorio. De conformidad con el art. 1 de la Convención de Caracas de 1954, todo Estado Parte tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de ese derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. Al respecto, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos define el asilo territorial en los siguientes términos “Protección otorgada, en su territorio, por un Estado frente al ejercicio de la jurisdicción del Estado de origen; es basada en el principio de la no devolución y se caracteriza por el cumplimiento de los derechos internacionales reconocidos a los refugiados.
Por lo general, se otorga sin límites de tiempo”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 consagra a su vez el derecho de asilo en los siguientes términos: Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.
Subrayas y resaltado fuera de texto”. 1.4. Solicita sean tenidas en cuenta las anteriores consideraciones al momento de tomar la decisión correspondiente. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del mismo Ministerio, contestó la demanda y en sustento de la misma, indicó: 2.1. Que se configura una falta de legitimación por pasiva, por cuanto en el trámite que adelanta la demandante ante dicha Embajada, con el fin de obtener información respecto a la solicitud de asilo, ese Ministerio no tiene ninguna injerencia; igualmente hace referencia a las funciones que le asignó el artículo 59 de la Ley 489 de 1.998. 2.2.
Por último refirió que envío la Nota Verbal S-GPI-17-028639 de 7 de abril del presente año a la Embajada de Canadá, en la cual le informa la existencia de la presente acción. 3. El organismo internacional demandado, guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda; por cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de ésta Corporación, así: (…) 5.
Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional” 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo citado con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se advierte que la autoridad accionada, es decir, la Embajada de Canadá, se acredita para todos los efectos legales como territorio canadiense, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”. 4.
Frente a la representación diplomática de otros países en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, se explicó: “Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011[footnoteRef:1], luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,[footnoteRef:2] determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: [1: “…no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”] [2: Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996] “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.
En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. 5.
Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto)”.
Posición que fue reiterada en sentencia T-344/13 de la Corte Constitucional. De la misma forma, en el tema del asilo territorial, es claro que el art. 1 de la Convención de Caracas de 1954, contempló qué el Estado Parte tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio del mismo otro Estado pueda hacer reclamo alguno; por lo tanto es potestativo del Gobierno de Canadá, admitir o no el asilo solicitado por el demandante, atendiendo su reglamentación interna y las normas propias que rigen ese procedimiento. 5.
En el presente caso la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la solicitud formulada por la actora atenta contra la soberanía del Estado Canadiense, que tiene la potestad para decidir a quienes concede asilo político, de modo que no puede ser conminado a través del derecho de petición para que adopte decisión al respecto en un caso particular.
Desde luego, la petición tampoco se enmarca en los presupuestos 2º y 3º que refiere el precedente judicial citado, de manera que en definitiva es improcedente. 6. Por estas razones y según lo anunciado en un comienzo, se negará la solicitud de la tutelante. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar la acción de tutela impetrada por ALIRIS NIETO CAICEDO. Segundo.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-..-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10