Tutela de Primera Instancia Radicado 144.238 CUI 11001023000020250025400 Pedro Raúl Díaz Rodríguez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5906-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 144.238 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela formulada por Pedro Raúl Díaz Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Pedro Raúl Díaz Rodríguez expuso que, en su calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, tramitó el proceso penal 20011-60-01087-2019-00179-00. Aseguró que, en él, fijó la audiencia preparatoria en un plazo razonable y de acuerdo con su carga laboral. Dijo que los procesados quedaron en libertad por vencimiento de términos porque la vacancia judicial incidió en la contabilización del plazo para iniciar el juicio oral.
Ante esa situación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar adelantó en su contra el proceso radicado 23001-25-02000-2023-00606-00. El 7 de noviembre de 2024, esta lo declaró responsable por la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio de su cargo.
El 13 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia. Argumentó que esas decisiones incurren en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues omitieron lo descrito en el artículo 157 del CPP, aplicaron el artículo 343, y no el 175 de esa norma, para establecer el término en el que debía fijar la audiencia de juicio oral, no valoraron todas las pruebas ni tuvieron en cuenta que la excesiva carga laboral justifica la mora judicial.
Así, lo han interpretado las accionadas en casos similares para absolver a los disciplinados. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias del 7 de noviembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 20001-11-02000-2020-00170-00, y a los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito y 3º Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, Cesar.
Adicionalmente, teniendo en cuenta los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11652[footnoteRef:1] y PCSJA20-11650[footnoteRef:2] del 28 de octubre de 2020, la Sala dispuso la vinculación adicional de los Juzgados 1º Civil del Circuito y 2º Penal del Circuito, ambos de Aguachica, Cesar. [1: Por el cual se especializan, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional.] [2: Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional.] 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar defendió la legalidad y acierto de su decisión, la cual tiene fundamento probatorio, fáctico y jurídico. Argumentó que la tutela es improcedente porque el asunto está definido en primera y segunda instancia y el accionante ejerció sus derechos de defensa y de contradicción. b. En términos similares contestó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Además, señaló que los requisitos de procedencia de la tutela no se cumplen porque los argumentos esgrimidos por el accionante están encaminados a edificar un juicio de corrección y no de validez de la decisión sancionatoria. Solicitó declarar improcedente el amparo. c. José Hernando Oñate Gámez, en calidad de vinculado, indicó que actuó como apoderado de Pedro Raúl Díaz Rodríguez en el proceso disciplinario.
Precisó que coadyuba esta acción de tutela al considerar que las accionadas incurrieron en varios errores, los cuales describió. d. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, señaló que tuvo a cargo el proceso penal 11001023000020250025400, para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los procesados. Precisó que, el 6 de febrero de 2020, realizó la audiencia y explicó las razones de su decisión. III.CONSIDERACIONES 1.
Competencia. De acuerdo con en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto la tutela se promueve, entre otros, contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Pedro Raúl Díaz Rodríguez pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias, por medio de las cuales la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionaron disciplinariamente, ya que considera que incurrieron en errores de apreciación probatoria, desconocimiento del precedente y aplicación de una norma que no corresponde a su caso. 5.
Pues bien, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas no son una sentencia de tutela, el accionante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó el único recurso con el que contaba en la vía ordinaria. Ahora, debe determinar si las citadas decisiones contienen algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional, esto implica evaluar si presentan defectos que vulneren derechos fundamentales. 6.
Siendo así, con base en la información aportada al trámite, están acreditados los siguientes hechos: a. Pedro Raúl Díaz Rodríguez ocupó el cargo de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. El 10 de septiembre de 2019, le correspondió por reparto el proceso 20011-60-01087-2019-00179-00. En este, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra William Mandón y Rafael Mejía como coautores de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. b. El 16 de octubre de 2019, aquel realizó la audiencia de formulación oral de los referidos cargos.
En esa fecha, programó la diligencia preparatoria para el 21 de febrero de 2020, según adujo en atención a la agenda del despacho. c. El 6 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Aguachica concedió a los procesados la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con el artículo 317.5 del CPP, porque transcurrieron 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado la audiencia de juicio. d. Lo anterior, motivó el inicio de una investigación disciplinaria en contra del actor.
En esta, el 7 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar lo declaró disciplinariamente responsable al estimar que su comportamiento se adecuó a la falta grave descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, porque incurrió en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 Ley 270 de 1996.
Lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. e. El 13 de febrero de 2025, la Sala mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, analizó en detalle los argumentos de la apelación, no encontró razones para acogerlos, por ello, los desestimó y finalmente avaló los fundamentos de la primera instancia. Por lo tanto, confirmó la sentencia. 7.
Pues bien, la Corte encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicaron los hechos que fundamentaron la investigación, analizaron en conjunto las pruebas y presentaron argumentos claros para motivar la sanción disciplinaria. Concluyeron que Pedro Raúl Díaz Rodríguez, en su calidad de juez, retardó el trámite penal a él asignado bajo el radicado 20011-60-01087-2019-00179-00, concretamente la audiencia preparatoria.
Esto, implicó que los procesados quedaran en libertad por vencimiento de términos, y los derechos de las víctimas a tener acceso a una justicia célere y oportuna resultaran afectados. Al respecto precisaron que, el 16 de octubre de 2019, el disciplinado realizó la audiencia de formulación de acusación. Por lo tanto, la preparatoria debió desarrollarla a más tardar el 29 de noviembre de ese año. Esto es, en el término máximo de 30 días, como lo señala el artículo 343 del CPP.
En su lugar, la programó para el 21 de febrero de 2020, para cuando ya ese plazo estaba superado por cerca de dos meses. Luego, a partir de las estadísticas del despacho y tres pruebas testimoniales, las accionadas determinaron que la carga laboral no constituyó un factor que impidiera adelantar los trámites en los términos legales y menos para justificar la mora judicial.
Expusieron que, si bien es de amplio conocimiento la congestión estructural que padece nuestro sistema judicial, el disciplinado no acreditó falta de disponibilidad en la agenda y que esta le impidiera cumplir los términos legales. 8. Bajo el panorama expuesto, la Sala advierte que el accionante busca, con la tutela, reabrir un debate concluido en la jurisdicción disciplinaria tratándola como una instancia adicional del proceso.
Sin embargo, no acreditó objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, puntualmente por lo siguiente: a. Pedro Raúl Díaz Rodríguez alega que las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto sustantivo porque para programar la audiencia preparatoria contaba con 45 días hábiles luego de la formulación oral de la acusación, toda vez que debió aplicarse el artículo 175 del CPP.
Sin embargo, ese argumento no fue objeto de censura en sede disciplinaria. Entonces, las accionadas no contaron con la oportunidad de valorar los argumentos que ahora expone, y esto a su vez impide que el juez constitucional haga un análisis ponderado de sus fundamentos. b. Las accionadas no desconocieron el precedente. De las sentencias que citó, en esta sede, el demandante puede extraerse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de ninguna manera estableció que la congestión laboral justifique automáticamente la mora judicial.
Es así como, en cada caso, deben verificarse las razones del descuido para programar una actuación procesal por fuera de los términos, como ocurrió en el caso concreto. Las demandadas verificaron que el disciplinado no justificó la tardanza para programar la audiencia, pues ni siquiera dijo cuáles asuntos debió evacuar con mayor prioridad. c. En las decisiones cuestionadas puede apreciarse que las autoridades disciplinarias sí tuvieron en cuenta que los trámites se adelantan en días y horas hábiles, como lo señala el artículo 157 de la Ley 906 de 2004.
Contrario a lo alegado por el actor, previeron que, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2019, transcurrieron 44 días calendario y 30 hábiles. 9. Entonces, las inconformidades del accionante son subjetivas y no tornan incorrectos e injustos los fallos demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 10.
Ante este panorama, la Corte concluye que no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. Por tales razones, negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de Pedro Raúl Díaz Rodríguez. Segundo: Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11