Tutela de 2ª instancia n º 104041 Juan Pablo Schiller Pinto y Carlos Alfonso Schiller Morán Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente STP5905-2019 Radicación n° 104041 Acta 112. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes Juan Pablo Schiller Pinto y Carlos Alfonso Schiller Morán, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 6 de marzo por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y del escrito inicial, se extrae que mediante Resolución n.° 46056 de 1.° de enero de 2007 el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez a Martha del Rosario Pinto de Schiller, quien falleció el 14 de abril de 2012.
Afirman que en razón a lo anterior, a través de Acto Administrativo n.° 191719 de 25 de julio de 2013 le fue reconocida la pensión de sobreviviente a Carlos Alfonso Schiller Morán, así como el retroactivo pensional. Refieren los petentes que el 30 de octubre de 2013 Juan Pablo Schiller Pinto solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente con ocasión a la invalidez que padece, requerimiento que fue acogido por Colpensiones en Resolución n.° GNR 195308 de 30 de mayo de 2014, a través de la cual se ordenó el pago del 50% de la prestación deprecada a partir de julio de 2014 y negó el retroactivo pensional, teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado a Schiller Morán. Indican los tutelistas que, posteriormente, mediante Acto Administrativo n.° GNR 100311 de 9 de abril de 2015 la administradora en mención dejó sin efectos la anterior decisión y, en su lugar, reconoció pensión de sobreviviente a favor de Juan Pablo Schiller Pinto en un 50% a partir de mayo de 2015 sin lugar a retroactivo pensional, teniendo en cuenta que el otro beneficiario de la prestación «se encuentra dentro del mismo núcleo familiar que el solicitante».
Aducen que con ocasión a ello, Schiller Pinto inició proceso ordinario laboral contra Colpensines con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de abril de 2012, es decir, desde la fecha del deceso de su progenitora, así como al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, los intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas procesales, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que ordenó integrar a Carlos Alfonso Cshiller Morán como litisconsorte necesario y, en sentencia de 3 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, para lo cual ordenó el pago del retroactivo solicitado, pues de las constancias bancarias solicitadas de oficio no evidenció el pago de tal concepto al otro beneficiario.
Manifiestan los actores que en virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 13 de diciembre de 2018 revocó la de primera instancia, para en su lugar, denegar las súplicas del demandante, tras considerar que Carlos Alfonso pudo ejecutar la Resolución mediante la cual le fue reconocida su prestación, así como el retroactivo pensional.
Igualmente, precisó que la administradora convocada no puede pagar un retroactivo pensional que ya fue reconocido en sede administrativa. Cuestionan los actores la anterior decisión, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en un error de valoración probatoria ya que «asu[mió] que el pago fue realizado en sede administrativa, en virtud de que la resolución contempla el monto del retroactivo a pagar, sin corroborar que ello haya tenido lugar».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar -se infiere-, se confirme la de primer grado.
Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 6 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación Fue presentada por los accionantes, a través de apoderado especial, sin expresar los motivos del disenso. Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). 3.
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta lesionó el derecho fundamental al debido proceso a Juan Pablo Schiller Pinto y a Carlos Alfonso Schiller Morán, en atención a que, aparentemente, al revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, dado que «asu[mió] que el pago fue realizado en sede administrativa, en virtud de que la resolución contempla el monto del retroactivo a pagar, sin corroborar que ello haya tenido lugar». 5.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad accionada arguyó que, si bien es cierto las certificaciones bancarias solicitadas de oficio por la titular del juzgado a quo dan cuenta de que Carlos Alfonso Schiller Morán no ha recibido pago alguno por concepto de retroactivo pensional, también lo es que él pudo solicitar la ejecución de la resolución mediante la cual le fue reconocida su prestación, así como el pago del retroactivo solicitado en esta instancia, empero no lo hizo.
Para fundamentar aquella afirmación, la Magistratura indicó que mediante Resolución GNR 191719 de 25 de julio de 2013 «visible a folio 110 a 111 y 164 a 165», le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Schiller Morán, así como el pago del retroactivo pensional, el cual fue liquidado por el valor de $20.551.679. 6. De ahí, la señalada Corporación indicó que resulta «confuso e incomprensible» que desde la fecha en que se emitió la resolución, Carlos Alfonso no hiciera pronunciamiento alguno frente a la presunta falta de pago de su retroactivo. 7.
Aunado a ello, el ad quem precisó que la administradora demandada «no solo tenía una forma de cancelar lo dispuesto en la resolución de reconocimiento, es decir, a través de depósito en cuenta bancaria, sino muchas otras formas y que [dicho depósito] no excluye la posibilidad real del pago de las resoluciones o del reconocimiento hecho de cualquier otra forma». 8.
Finalmente, el Colegiado concluyó que no es dable pretender que la entidad demandada realice un doble pago por el reconocimiento que ya se efectuó en sede administrativa, es decir, que al evidenciar que en Resolución GNR 191719 de 25 de julio de 2013 se ordenó el pago del retroactivo pensional a Carlos Alfonso Schiller Morán, no era dable acceder a un nuevo reconocimiento por este concepto a nombre de Juan Pablo Schiller Pinto. 9.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 10.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 12.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9