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STP5905-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Radicación n°: 91.325 TOBÍAS QUIÑONEZ VALDEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5905-2017 Radicación n.° 91.325 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Tobías Quiñonez Valdez, contra la Fiscalía 1ª de Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, entre otros.

Al presente trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante Resolución 43659 del 1° de marzo de 1991, la Empresa de Puertos de Colombia reconoció a favor del accionante pensión de invalidez en cuantía de $494.453.49, a partir del 1° de enero de esa anualidad. 2. En Resoluciones 1292 del 10 de septiembre de 1997 y 2070 del 20 de mayo de 1998, la entidad referida reajustó la mesada con fundamento en el fallo emitido el 1° de septiembre de 1997, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla. 3.

Luego, la UGPP suspendió los efectos jurídicos y económicos de los dos actos administrativos mencionados a través de la Resolución número 026234 del 26 de junio de 2015, por orden de la Fiscalía (7 de noviembre de 2012) que adelantó investigación penal en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, antiguo Director de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía y, en consecuencia, dispuso reducir su monto. 4.

Inconforme con lo anterior, Tobías Quiñonez Valdez acude a la intervención del juez constitucional al estimar que nunca fue vinculado en calidad de tercero con interés al interior del proceso que se adelanta contra el referido, por lo que se le cercenó la oportunidad de controvertir la decisión judicial que afecto su derecho pensional. Agrega que la reducción a su mesada desconoce los derechos adquiridos desde hace 26 años como también su mínimo vital, pues son varias las obligaciones económicas que no podría solventar.

Bajo ese entendido, solicitó ordenar a la UGPP restablecer el monto de su pensión de invalidez. LAS RESPUESTAS 1. La Fiscal 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País, señaló que dentro del radicado 2040 la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos investigó penalmente a Manuel Heriberto Zabaleta profiriendo resolución de acusación el 20 de diciembre de 2011, por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado, por los hechos derivados de los actos administrativos, sentencias, mandamientos de pago y actas de conciliación que permitieron el reconocimiento de prestaciones sociales de manera irregular.

Lo anterior conllevó a esa delegada a suspender resoluciones que otorgaron pensiones y reajustes de las mismas como medida de restablecimiento del derecho. Anotó que la acusación se encuentra ejecutoriada y el expediente actualmente se encuentra en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá donde reposan los actos administrativos censurados por el actor.

Agregó, que en el presente caso no puede hablarse de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues la medida de suspender ciertos actos administrativos que favorecieron centenares de extrabajadores de Foncolpuertos sin mérito alguno, fue en virtud de la figura de restablecimiento del derecho a favor de la Nación la cual resulta viable en aquellos eventos donde existe prueba de la tipicidad. 2.

La Asistente II de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la Delegada numero 22 conoció del recurso de apelación promovido contra la resolución de acusación emitida contra Manuel Heriberto Zabaleta por el delito de peculado por apropiación, confirmando la decisión impugnada el 7 de noviembre de 2012.

Destacó que una vez surtido el trámite anterior, se remitieron las diligencias a la Fiscalía de primera instancia para dar inicio a la etapa de juzgamiento la cual se adelanta actualmente en el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad. 3. El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) señaló que la entidad dejó sin efectos las resoluciones que reajustaron la pensión de invalidez del accionante en cumplimiento a la orden emanada por la Fiscalía General de la Nación en decisiones del 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012.

Anotó que el mínimo vital del pensionado no se está afectado, en razón a que se encuentra incluido en nómina devengando una mesada de manera periódica e ininterrumpida, con la cual puede solventar sus necesidades básicas. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el accionante, al suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones por las cuales fue incrementada su pensión de invalidez.

Para resolver, se recordará la doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. El principio de subsidiariedad propugna por salvaguardar que la acción de amparo no sea utilizada para revivir oportunidades procesales vencidas, el no agotamiento de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de cuestionar las decisiones proferidas, ello hace que no se emplee la tutela como una instancia adicional; por ello al existir un proceso en curso, no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria salvo se adviertan especialísimas circunstancias que la hacen procedente.

Es menester recordar que, la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

A su vez, el amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha terminado el proceso que se adelante, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida. 2.

En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por las partes accionadas, el proceso censurado está en trámite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual el actor tiene como escenario natural las diligencias penales adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta ex Gerente de Foncolpuertos dentro de la cual podrá solicitar el restablecimiento de los reajustes de la pensión que le fue reconocida a través de la figura de tercero incidental, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se regula la actuación referida: (…) Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.

El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Esto significa que, por estar en curso el proceso, hace improcedente la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede desconocer las instancias propias del juez natural. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Tobías Quiñonez Valdez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9