República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5905-2015 Radicación N° 79622 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano HEIVAR MINA VILLEGAS, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con fundamento en el informe policivo de captura suscrito el 19 de enero de 2006 por un miembro del Grupo GAULA Cali, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán abrió formal investigación en contra de HEIVAR MINA VILLEGAS, a quien vinculó mediante indagatoria.
A través de resolución de fecha 27 de enero de 2006, el despacho fiscal definió la situación jurídica de MINA VILLEGAS, como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Atendiendo la manifestación del procesado, sobre su interés de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo la diligencia, conforme al trámite especial contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a cambio de otorgar una rebaja de hasta el 50% de la pena.
Tras advertir que en el acta de formulación de cargos no se precisó sobre la prohibición expresa que frente a la rebaja de pena consagraba la Ley 733 de 2002, para delitos como el secuestro extorsivo, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de tal diligencia, mediante auto del 9 de agosto de 2006. Decisión confirmada el 23 de septiembre de 2006.
El 22 de febrero de 2007, la Fiscalía Sexta Especializada realizó nuevamente la diligencia de formulación de cargos, en la que previa aclaración sobre la exclusión de beneficios y subrogados establecidos por la Ley 733, el procesado aceptó su culpabilidad. Remitido el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 15 de enero de 2009 profirió sentencia anticipada, condenando a MINA VILLEGAS a la pena principal de 16 años, 8 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de perjuicios morales y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la sanción principal, tras declararlo coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo.
Contra la sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 5 de junio de 2009. Agotado lo anterior HEIVAR MINA VILLEGAS presenta demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (proporcionalidad de la pena) e igualdad que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. En criterio del actor, el juzgado accionado incurrió en flagrante vía de hecho toda vez que en el mismo año que emitió la sentencia anticipada en su contra, profirió fallo de la misma naturaleza en la que le otorgó privilegios a los procesados PEDRO NEL CABRERA CÁRDENAS, FELIPE VIÁFARA LÓPEZ, LUIS ALBERTO BENAVIDES, HERMUNDO CABRERA DOMÍNGUEZ, JHON ALEXANDER CALDERÓN PALMA, ISMAEL DÍAZ LLANOS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES, a quienes, a pesar de imputárseles varias conductas punibles, al momento de dosificar la pena señaló como primer cuarto de movilidad punitiva de 14 a 20.5 años de prisión, mientras que en su caso lo hizo entre los 20 y 22 años de prisión. En tal sentido, afirma que la situación en mención le resulta discriminatoria e injusta por cuanto en ambos casos los secuestros duraron menos de 15 días, por lo que concurre la rebaja que consagra el artículo 171 del Código Penal y aquella que obtuvo por “ colaboración eficaz a la justicia ”.
Aunque no lo manifiesta expresamente, del contenido de la demanda se infiere que lo prendido por el actor es obtener la intervención del juez constitucional, para que se disponga la modificación de la pena en términos de igualdad, teniendo como referencia la sentencia proferida en contra de los ciudadanos mencionados. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se le siguió a HEIVAR MINA VILLEGAS.
Asimismo, refiere que ese despacho también conoció del proceso que por hecho sucedidos el 25 de marzo de 2006 en el corregimiento “ Fonda s” se adelantó en contra de PEDRO NEL CABRERA CÁRDENAS, FELIPE VIÁFARA LÓPEZ, LUIS ALBERTO BENAVIDES, HERMUNDO CABRERA DOMÍNGUEZ, JHON ALEXANDER CALDERÓN PALMA, ISMAEL DÍAZ LLANOS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ TORRES por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, lesiones personales y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones, habiéndose proferido sentencia anticipada el 23 de julio de 2009.
Advierte que para la dosificación punitiva, se partió de la pena señalada para el delito de secuestro extorsivo y tras reconocer a favor de los procesados la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 171 del Código Penal, se fijaron los límites punitivos de 14 a 40 años de prisión, decidiendo imponer la pena dentro del primer cuarto mínimo, por lo que luego de realizar las consideraciones relativas al inciso 3º, artículo 61 del Código Penal, la fijó en 18 años de prisión y multa de 12.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es así, que estableció una pena definitiva de 21 años de prisión y multa de 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de fijar la sanción por los delitos concursales en aplicación del artículo 31 del Código Penal. Indica que para aplicar la rebaja por aceptación de cargos, la juzgadora trajo como referencia la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal (Rad 32637).
Destacó que para el caso del señor MINA VILLEGAS no procedía la atenuante del artículo 171 del Código Penal, habida cuenta que la liberación de la víctima se produjo con ocasión del operativo realizado por el GAULA, de manera que a su juicio, no existió tratamiento discriminatorio pues los supuestos fácticos en uno y otro caso son distintos y, por contera, no se vislumbra vulneración del derecho a la igualdad.
Aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia. A su turno, la Magistrada del Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda, pues si bien el actor alega que en su caso el fallador de primer grado incurrió en error al tasar la pena, lo cierto es que ello corresponde a argumentos de instancia que deben exponerse por los cauces establecidos para el efecto, sin que se advierta defecto material o sustantivo que vulnere el debido proceso, ni el principio de legalidad de las penas, tanto más cuando las determinaciones adoptadas en sede de apelación fueron acordes a las normas y a la interpretación regente en la materia.
Por lo demás, precisa que no puede el accionante pretender acudir a la acción de tutela como instancia adicional, para obtener la salvación de sus peticiones, sin otro hecho nuevo que así lo justifique, máxime cuando pudo acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo. Por último, la Secretaria del Tribunal Superior de Popayán hace saber que tras no haberse interpuesto recurso de casación, el proceso objeto de la demanda fue devuelto al juzgado de origen el 18 de julio de 2009.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sanción impuesta en la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión de los parámetros de dosificación punitiva aplicados por el fallador, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.
Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aún, el extraordinario de casación. Este último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2004).
Además de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-553/97), que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Siguiendo con las causales generales de procedibilidad de la acción, se tiene que en este caso tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 5 de junio de 2009, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en abril de la presente anualidad, esto es, transcurridos más de cinco años después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que el fallador fijó la sanción a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. Bajo tales derroteros, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, pues para ello, en primer lugar, se le impone la carga de demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados y en cambio, lo que se advierte es que el proceso dentro del cual resultaron condenados los ciudadanos cuyo fallo trajo como referencia el actor, no presenta las mismas condiciones fácticas como para reclamar un trato igualitario en los términos que lo plantea el peticionario, pues de las diligencias se desprende que a diferencia del actor, en aquél caso sí era procedente la aplicación de la circunstancia de menor punibilidad que consagra el artículo 171 del Código Penal, esto es, por haberse producido la liberación de la víctima de manera voluntaria y dentro de los 15 días siguientes al secuestro, situación que necesariamente imponía un ejercicio de dosimetría punitiva distinto por parte del sentenciador.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por HEIVAR MINA VILLEGAS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HEIVAR MINA VILLEGAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19