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STP5903-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.942 Fernando Cárdenas Sinisterra CUI 76001220400020250018201 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5903-2025 Tutela de 2.a instancia N.°143.942 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Fernando Cárdenas Sinisterra contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Fernando Cárdenas Sinisterra aseguró que, el 29 de agosto de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali le revocó los sustitutos de la prisión domiciliaria y de la libertad condicional. Este último se lo había concedido el Juzgado 2° Homólogo de Popayán el 24 de diciembre de 2015. Argumentó que no está conforme con la determinación, ya que la autoridad accionada le impone « pagar» 84 meses de prisión, sin reconocerle el tiempo de la pena que ha redimido.

Además, porque no le garantizó ejercer los derechos de defensa y de contradicción en el trámite del art. 477 del C.P.P. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali, por la posible violación de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión que revocó los sustitutos penales y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a los Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Cali y 2° Homólogo de Popayán, así como al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura manifestó que, el 6 de octubre de 2006, condenó al accionante por el delito de homicidio agravado, le impuso una pena de 19 años y 9 meses de prisión. Además, puntualizó que, el 14 de febrero de 2025, confirmó la decisión de revocarle los sustitutos de prisión domiciliaria y de libertad condicional. b. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali expuso que, el 29 de agosto de 2023, tramitó el traslado del art. 477 del C.P.P., al conocer que el actor incumplió con sus obligaciones.

En ese orden, el 18 de octubre de 2024, revocó estos sustitutos, y el 30 de diciembre de ese año, concedió el recurso de apelación que presentó el demandante. c. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Popayán solicitó su desvinculación debido a que, el 25 de febrero de 2016, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Homólogos de Cali. 4.

La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali destacó que el actor pretende emplear la tutela como una instancia paralela o alterna al trámite ordinario. Esto, porque acudió al mecanismo excepcional antes de que el juez natural resuelva el recurso de apelación. Por tanto, advirtió el incumplimiento al requisito de subsidiariedad y declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. Fernando Cárdenas Sinisterra insistió en que la autoridad accionada no le informó sobre el trámite de traslado del art. 477 del C.P.P. Además, sostuvo que la decisión de revocar los sustitutos penales le causa un perjuicio irremediable, comoquiera que, la autoridad judicial desconoció que « solo» le faltan 18 meses para cumplir el total de la pena de prisión. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Fernando Cárdenas Sinisterra manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insiste en que el Juzgado de Ejecución afectó sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, como consecuencia de revocar los sustitutos penales con los que cumplía la sentencia condenatoria. 6. Puestas así las cosas, según las pruebas del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 6 de octubre de 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura declaró al actor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

Por tanto, le impuso una pena de 237 meses de prisión. b. El 14 de marzo de 2018, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Buenaventura le concedió la libertad condicional; dispuso como periodo de prueba 7 años y 23 días, el cual restaba al cumplimiento de la pena principal. c. El 29 de agosto de 2023, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buenaventura inició el trámite dispuesto en el art. 477 del C.P.P. Esto, porque el accionante desatendió las obligaciones del art. 65 del C.P., ya que, en su contra inició un nuevo proceso penal bajo el Nro. 760001-6000-193-2023-09119. d. El actor conoció de esta determinación mediante despacho comisorio del 13 de marzo de 2024, del que se notificó en la Estación de Policía San Nicolás de Buenaventura[footnoteRef:2]. [2: Según reporta la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.] e. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali revocó los sustitutos referidos.

Y, el 30 de diciembre siguiente, concedió el recurso de apelación que promovió el demandante. f. El 14 de enero de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura confirmó esa decisión. 7. Pues bien, la Sala encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela y él no cuenta con otros medios de defensa. En tal virtud, la Corporación estudiará si la decisión censurada constituye o no una vía de hecho que amerite la concesión del amparo requerido. 8.

Sobre el particular, el demandante denuncia que el Juzgado accionado incurrió en un comportamiento contrario a sus derechos fundamentales, porque no le enteró de la oportunidad procesal (art. 477 del C.P.P.) para justificar el posible incumplimiento de sus obligaciones y, además, no le reconoció el tiempo de redención de la pena que acumula desde el 6 de octubre de 2006, cuando el Juzgado de Conocimiento lo condenó por el delito de homicidio agravado.

Así las cosas, la Corte encuentra que son dos las situaciones por las que debe emitir un pronunciamiento para determinar, de ser el caso, si el juez de tutela debe intervenir en la posible afectación del derecho que reclama el demandante. 9. Delimitado así el asunto, la Sala abordará el primer escenario descrito por el actor. En ese orden, con fundamento en las pruebas del expediente, advierte que el Juzgado accionado sí enteró a este del trámite que describe el art. 477 de la Ley 906 de 2004.

Esto, porque, el 13 de marzo de 2024, aquella autoridad lo notificó de la oportunidad que tenía para justificar la infracción a sus obligaciones durante el cumplimiento de los sustitutos penales. Con base en ello, la Sala encuentra que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas no vulneró el debido proceso del actor. Por el contrario, garantizó que el condenado conociera de los motivos para revocar el mecanismo sustitutivo de la pena y, además, rindiera las « explicaciones pertinentes » en su defensa.

Esto, ya que se notificó del traslado de la norma referida en la Estación de Policía San Nicolás de Buenaventura. Además, es claro que, de haberse configurado la irregularidad que el actor refiere en sede de tutela, pudo ponérsela de presente al Juzgado de Conocimiento, en sede de apelación, para que corrigiera el proceder de la autoridad accionada.

Sin embargo, el actor no presentó argumentos al respecto, por lo que la Sala concluye que, al margen de sus señalamientos, estaba informado del procedimiento, previo a la decisión de revocarle los sustitutos. 10. En cuanto al segundo escenario, la Corporación encuentra que el reclamo del demandante se concentra en un asunto que no hizo parte de la decisión que objeta.

Así, al confrontar el auto del 18 de octubre de 2024, observa que la autoridad accionada refirió el incumplimiento de las obligaciones al mecanismo de la libertad condicional, puntualmente, aquella que exige «observar buena conducta». Sin embargo, más allá de este análisis, el Juzgado no ponderó nada relacionado con la redención de la pena o las razones para no considerarla en el cálculo de la sanción que el actor debe cumplir.

Y, si bien entre la fecha de la sentencia condenatoria -6 de octubre de 2006- y aquella en la que la autoridad judicial revocó los sustitutos penales -18 de octubre de 2024- ha transcurrido un tiempo aproximado al total de la pena impuesta[footnoteRef:3], lo cierto es que, para llegar a esta conclusión, corresponde al Juzgado de Ejecutor verificar si el procesado cumplió la pena de forma continua e ininterrumpida, y no al juez de tutela. [3: Entre las fechas relacionadas han transcurrido 18 años, tiempo que se aproxima a la sentencia condenatoria, la que impuso al actor una pena de 237 meses o 19 años y 75 días.] 11.

Con base en lo expuesto, la Corporación advierte que la autoridad accionada no vulneró el derecho al debido proceso del demandante. Con todo, esta conclusión no limita la posibilidad de que él formule una petición al Juzgado de Ejecución indagando sobre las redenciones de la pena que acumula frente a la sentencia de condena, para que sean consideradas en una eventual declaratoria de pena cumplida. 12.

Ante este panorama, la Corporación revocará la declaratoria de improcedencia del amparo y, en su lugar, lo negará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo de tutela del 26 de febrero de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Fernando Cárdenas Sinisterra. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE