Radicación nº: 91.031 MAURICIO ZULETA SÁNCHEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5903-2017 Radicación n.° 91.031 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Mauricio Zuleta Sánchez a través de apoderado judicial frente a la decisión proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados 2° Penal Municipal, 5º Penal del Circuito, 8° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 5ª Seccional Caivas de la capital del Meta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La acción de tutela se promueve contra los mencionados despachos judiciales, a efecto de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, presumiblemente vulnerados al detenido MAURICIO ZULETA SANCHEZ. En contra de éste el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adelanta el juicio radicado No. 94001610537420138024500, por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, el cual atraviesa la fase de la audiencia de juicio oral.
El motivo de la tutela tiene que ver con la negativa de conceder al acusado la libertad por vencimiento de términos consagrada en el num. 6' del art. 317 de la L. 906/2004 (Modificado. L. 1760/2015, art. 4°) y el habeas corpus formulado en consecuencia, pese a tener éste derecho a la expresada causal de libertad provisional. En criterio del tutelante, se completan más de 150 días desde el inicio de la audiencia de juicio oral, que se remonta al 21 de octubre de 2014, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo, lo que demuestra la legalidad de la causal de excarcelación invocada.
Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene de inmediato y de manera incondicional, la libertad del acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la petición de amparo al estimar que la acción no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que al interior del proceso que se adelanta contra el quejoso puede insistir en la causal de libertad que depreca.
Agregó que las decisiones a través de las cuales los juzgados accionados negaron la petición de libertad por vencimiento y acción de hábeas corpus estuvieron acorde a la ley y jurisprudencia que ha abordado el estudio de la vigencia de la aplicación de la causal 6ª prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya que su aplicación resulta oportuna solicitarla a partir del 1° de julio de 2017.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Mauricio Zuleta Sánchez, quien insistió en la libertad por vencimiento de términos y se mostró inconforme con el argumento esbozado por el Tribunal de que su prohijado puede indefinidamente insistir en la petición de libertad por vencimiento de términos en vista que el proceso que se le sigue en su contra se encuentra en curso, tal afirmación, refiere, se traduce en un círculo vicioso.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados desconocieron los derechos fundamentales del actor al negarle la libertad por vencimiento de términos y la acción de hábeas corpus por no configurarse la causal 6ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En el asunto que es objeto de examen, el accionante radica su inconformidad en dos escenarios, el primero, relacionado con las decisiones emitidas el 26 de septiembre y 5 de diciembre pasado, por medio de las cuales los Juzgados 2° Penal Municipal y 5º Penal del Circuito de Villavicencio negaron la libertad por vencimiento de términos y, el segundo, frente a los proveídos del 9 y 19 de enero de los corrientes proferidos por los Juzgados 8° Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de las misma localidad, donde despacharon desfavorablemente la acción de hábeas corpus.
Oportuno es precisar que las dos pretensiones excarcelables estuvieron fundamentadas en la presunta configuración de la causal 6ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual a su tenor señala: (…)
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. No obstante, el actor no tuvo en cuenta que el numeral subrayado soló resulta aplicable a partir del 1° de julio de 2017, pues así lo consagra el artículo 5 de la Ley 1786 de 2016: (…) Los términos a los que hacen referencia el artículo 1o y el numeral 6 del artículo 2o de la presente ley, respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación. Lo expuesto permite concluir que aún si se pudiera aplicar por favorabilidad la causal invocada por el accionante al presente asunto, la particularidad del mismo torna no vigente tal mandato.
Nótese además, que el delito por el cual está siendo encausado Mauricio Zuleta Sánchez (acceso carnal violento con menor de 14 años de edad) es de aquellos que se encuentra estipulados en el título IV del libro segundo del Código Penal. Las anteriores consideraciones fueron igualmente desarrolladas por los jueces accionados al momento de negar la libertad por vencimiento de términos y la acción de hábeas corpus, razón por la cual sus decisiones no se muestras apartadas a la ley como bien lo destacó el A quo.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP4481-2016. PAGE 8