República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5903-2015 Radicación N° 79422 Aprobado acta N° 173 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FRANCISCO GÓMEZ en contra de la sentencia adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, el pasado 16 de marzo de 2015, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS FRANCISCO GÓMEZ fue aprehendido en el mes de junio de 2014 por miembros de la Fuerza Pública, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca, despacho que inició la investigación bajo el rito procesal contenido en la Ley 600 de 2000, por lo que resolvió la situación jurídica por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, e impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
En firme el pliego de cargos el trámite del asunto fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, ante el cual se adelanta en la actualidad el juicio. En tales condiciones el ciudadano LUIS FRANCISCO GÓMEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (principio presunción de inocencia), dignidad humana, igualdad, defensa, libertad y prelación de tratados internacionales que estima conculcados por los despachos judiciales que han tenido a su cargo la actuación penal en virtud de la cual se le mantiene privado de la libertad.
En criterio del libelista, su detención ha sido prolongada y excesiva lo que contraría la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano y lo establecido por la Corte Penal Internacional en materia de plazo razonable y presunción de inocencia, además de las causales de libertad establecidas en los artículos 174, 294 y 317 de la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, aduce que en el presente caso resulta procedente la tutela por configurarse una vía de hecho con la privación ilegal de su libertad, además que los jueces de la ciudad de Bucaramanga no reciben solicitudes de libertad, ni acciones de hábeas corpus o tutelas por motivo del paro judicial que adelantan. Para respaldar sus afirmaciones trajo como referencia las sentencias C-121 de 2012 y C-390 de 2014 de la Corte Constitucional, en las que se advierte sobre el propósito que orienta la adopción de medidas de aseguramiento y su ilegalidad cuando se desconocen los plazos razonables.
Por lo demás, sostuvo que existe una crisis carcelaria derivada de la responsabilidad de fiscales y jueces que han confundido la detención preventiva con la condena, sin que existan razones legales para la prolongada e ilegal detención de la que está siendo objeto. En consecuencia, peticionó que se decrete a su favor el beneficio de libertad al que afirma, tiene derecho.
Por último, dejó consignado que en el evento de ser negada la petición de amparo, renunciaba a términos y formulaba recurso de apelación reiterando los argumentos del libelo introductorio. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al atender el requerimiento del Tribunal, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y la Fiscalía Tercera Seccional de esa misma ciudad expusieron un recuento de la actuación que cada uno adelantó dentro del proceso que se le sigue al actor.
También hicieron referencia al no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción en este caso, por cuanto no se ha agotado, al interior del proceso, el medio de defensa judicial idóneo al alcance del accionante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Arauca negó el amparo solicitado, señalando para ello que en el presente asunto deviene evidente la improcedencia de la tutela si se tiene en cuenta que la situación puntual que señala el supuesto vencimiento de términos, debe alegarse al interior del proceso penal, máxime que la jurisprudencia emitida sobre la materia ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, le corresponde al interesado agotar los mecanismos de defensa y recursos previstos en la norma adjetiva.
Adicionalmente, precisó que el accionante no alegó la existencia de algún perjuicio irremediable, ni observó el Tribunal la configuración de tal clase de daño como para predicar la procedencia de la acción de manera transitoria a fin de evitar la consumación del mismo. IV. IMPUGNACIÓN Como viene de señalarse, desde la formulación de la demanda el accionante manifestó su interés por impugnar el fallo de tutela en el evento de serle desfavorable, indicando además que la sustentación del recurso debía entenderse en los mismos términos que argumentó la acción. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Arauca, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuación o providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo está dirigida a que el juez de tutela ordene la libertad provisional, a la que afirma, tiene derecho el accionante con fundamento en los artículos 3º, 175, 294 y 317 de la Ley 906 de 2006, como consecuencia de su “ prolongada e ilegal ” privación de la libertad, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear la inconformidad contenida en la demanda, el actor tiene a su favor la posibilidad de acudir, directamente o a través de su apoderado judicial, ante el juez accionado y solicitar la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, sin embargo, como a ese medio de defensa judicial no ha acudido no le está dado al juez constitucional pronunciarse al respecto dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela, como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
De ahí que entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible - excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que de acceder a las pretensiones de la demanda sería tanto como anticiparse al pronunciamiento cuya definición le corresponde al juez natural de dicho trámite.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.
Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 15