República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5902-2015 Radicación n° 79586 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS TUTELA 79586 TUTELA 79586 Se decide la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito 2 14 Judicial, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (Ley 600 de 2000), adelanta proceso que atraviesa por la etapa de juzgamiento contra MARÍA CLARA LLOREDA ASCÁRATE y Manuel Salvador Vergara Agudelo, por los presuntos delitos de Hurto y Abuso de Confianza. 2.
Frente a la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de oficio de Manuel Salvador Vergara Agudelo, el juez de la causa accedió a declararla, mediante providencia del 19 de mayo de 2014, no sólo respecto del mencionado procesado, sino también en relación con MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE, por estimar que ciertamente se vulneró en la fase investigativa el derecho al debido proceso y a la defensa de dichas personas, pues previo a su vinculación como sindicados no se les libraron las citaciones a la totalidad de direcciones que registraban ambos en la actuación, habiéndose dejado de realizar todos los esfuerzos necesarios para que pudieran enterarse de la tramitación de este asunto, de suerte que pudieran acudir a hacer valer sus derechos y a designar abogado de confianza, prefiriendo el ente instructor apresurarse a declarar personas ausentes a los denunciados, en resolución del 14 de abril de 2011, la cual, en consecuencia, el mencionado Despacho dejó sin efectos jurídicos, disponiendo se repusiera lo actuado desde entonces, como se observa en la decisión vista en fotocopia a folios 15 a 23. 3.
El apoderado de la parte civil impugnó aquella determinación que procedió a sustentar, oponiéndose a los argumentos del juez de conocimiento, motivo por el cual negada la reposición, se desató la alzada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la cual a través de pronunciamiento del 11 de marzo de 2015, revocó parcialmente la determinación del a-quo, toda vez dejó incólume la nulidad declarada en cuanto respecta a MANUEL SALVADOR VERGARA AGUDELO, y no así en relación con MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE, habiendo dispuesto continúe la etapa de juzgamiento para ella. 4.
Inconforme con la decisión, MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE otorgó poder a un abogado para que promoviera acción de tutela en procura de que el juez constitucional mantenga la nulidad que en su caso declaró el juez de la causa, sobre la base de que considera se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, así como a los sujetos procesales e intervinientes de la respectiva actuación penal, para que ejerzan el derecho de contradicción. 2. El Procurador 326 Judicial Penal 1, en un breve y poco claro escrito, se muestra de acuerdo con la posición intelectual de la demandante, siendo así como concluye que “deberá prosperar la guarda de los derechos incoados del accione (sic)”. 3.
El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial accionada, da cuenta del pronunciamiento que profirió ese cuerpo decisorio el 11 de marzo de 2015, aduciendo que el mismo “se adoptó conforme al marco positivo vigente y de acuerdo con la situación fáctica y jurídica, además con fundamento en la jurisprudencia”, de manera que no corresponde a una vía de hecho como lo califica la accionante, quien simplemente pretende reabrir la discusión jurídica a través de esta acción de tutela. 4.
El apoderado de la Parte Civil solicita se niegue el amparo que se invoca porque la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado se ajusta a la legalidad y para ello se refiere a los registros procesales, al tiempo que cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, en apoyo de la providencia cuestionada por la accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda la ciudadana MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE, solicita al Juez de tutela deje sin efectos la providencia dictada el 11 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual al desatar el recurso de apelaciòn interpuesto por el apoderado de la parte civil, revocó el pronunciamiento recurrido del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad, que había declarado la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual la Fiscalía declaró persona ausente a la mencionada señora LLOREDA AZCÁRATE.
La revocación del Tribunal fue parcial porque sólo comprendiò la situación de la aquí accionante, habiendo dispuesto continúe respecto de ella la ritualidad propia del juicio, en tanto que confirmó la determinación impugnada con respecto al otro acusado, MANUEL SALVADOR VERGARA AGUDELO. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE no logra demostrar, por conducto de su apoderado, y a última hora con el respaldo del Procurador Judicial Penal 1, de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está cómo en el trámite de la solicitud de nulidad elevada por su defensor tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial de conocimiento que tramita el juicio adelantado en contra por los presuntos delitos de Hurto y Abuso de Confianza, garantizándosele de esta manera un debido proceso al haberse desatado la apelación por una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de un pronunciamiento adecuada y jurídicamente fundamentado; de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que la autoridad de segunda instancia se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación del Tribunal Superior de este Distrito judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual una Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito judicial, al interior del correspondiente análisis de la situación debatida, con apoyo en la actuación conformada, las normas jurídicas pertinentes y en la jurisprudencia que estimó aplicable, expresó los motivos por los cuales la providencia apelada ameritada parcial revocación, concretamente respecto de la nulidad declarada en el caso de la acusada MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este fallo, la autoridad accionada consideró que distinto a lo que ocurrió con el procesado Manuel Salvador Vergara Agudelo, a quien se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto se lo vinculó como persona ausente sin el lleno de las formalidades legales, además de que su defensor designado de oficio no ejerció actividad alguna en pro de sus intereses desde los albores del proceso que se viene tramitando por los cauces d la ley 600 de 2000, a la acusada MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE sí se le respetaron esos derechos.
Ello fue así, enfatizó la Sala del Tribunal demandada, porque respecto de dicha ciudadana “la dirección que reposaba en el expediente del ente acusador era la avenida 19 No. 131 A-30, torre II, apto. 1201, dirección que no solamente había sido aportada por el denunciante, sino que además correspondía al bien objeto del litigio en el proceso civil y en el cual vivía la procesada desde la fecha del conocimiento del presente asunto, conforme obra contrato de arrendamiento.
“Bajo este panorama es claro para este Tribunal, que la procesada supo de la existencia de esta actuación penal desde la etapa de instrucción derivado de las citaciones efectuadas por la Fiscalía, ya que de otra manera no resulta posible comprender que en la etapa del juicio confiriera poder a un defensor de confianza, lo cual denota que pese a conocer del requerimiento de la justicia, fue renuente a comparecer y decidió no ejercer su defensa material… garantizándole el derecho de defensa en todo momento, contrario a lo enunciado en la decisión de instancia…”.
Sumado a lo anterior, al unísono del principio de protección que orienta la declaratoria de nulidades, el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede aducirlo en su beneficio, como en el presente caso ocurre, ya que si la sindicada no fue escuchada en indagatoria no fue porque el Estado se hubiera abstenido de realizar las diligencias necesarias para eso, sino porque ella fue quien de manera voluntaria decidió privarse de ejercer su derecho de defensa, no siendo viable ahora predicarlo por esta vía excepcional y menos aún decretar una nulidad en su favor…”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior accionada, al momento de revocar parcialmente la providencia apelada se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Corte que no se le vulneró ningún derecho fundamental a MARÍA CLARA LLOREDA AZCÁRATE. 11. La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, que atenten contra los derechos fundamentales de la acusada, máxime cuando demostrado está que la autoridad demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de las normas jurídicas y la jurisprudencia que estimó aplicables al caso, actividad funcional que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por MARÍA CLARA LLOREDA ASCÁRATE, a través de apoderado. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria