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STP5901-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2241 de 1986

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5901-2015 TUTELA No. 79363 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MARCELINO POTES BARAHONA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual tuteló, entre otras determinaciones, negó el amparo al derecho fundamental al trabajo del actor en relación con la empresa demandada FORTOX SEGURITY GROUP S.A. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que entre la empresa FORTOX SECURITY GROUP S.A., y el señor MARCELINO POTES BARAHONA, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 16 de enero de 2014 y el 15 de enero del año que avanza, y que mediante “ carta interna ” con fecha 13 de noviembre de 2014 se le comunicó con antelación al accionante el vencimiento del mismo. 2.

Llegado el 15 de enero de la presente anualidad se da por terminada la vinculación laboral, a la vez se inicia un nuevo proceso de contratación el cual se encontraba sujeto al cumplimiento de los requisitos del cargo de vigilante de seguridad privada y a la obtención del CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA EL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, que es otorgado mediante examen por parte de una institución especializada (SIMETRIC), ello para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1539 del 2012 y los Decretos 2368 del 2012 y 0783 del 2013, normatividad que dispone que para la realizar el examen se debe presentar la cédula de ciudadanía (original y en buen estado). 3.

Como el accionante no cumplía con tal disposición, en cuanto al documento de identificación referido, atendiendo a que le había sido cancelada su cédula de ciudadanía por “doble cedulación”, el 26 de febrero de 2015 elevó un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretensión que fue resuelta por la Coordinación Grupo Novedades de la Dirección Nacional de Identificación, y para dar respuesta dicho órgano tuvo en cuenta el Archivo Nacional de Identificación, (ANI), comunicándole que existe un “ trocamiento respecto de los datos biográficos”, dado que una vez se realiza el “ cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares ”, se estableció que entre el señor Luis Eduardo Díaz Millán, y MARCELINO POTES BARAHONA existe tal novedad, en la cual también resulta involucrado Nel Buitrago, confusa situación de la que aparece que el accionante cuenta con doble cedulación, motivo por el cual hubo de disponerse la cancelación de su documento de identidad.

Se le informó que para solucionar su caso debe acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de aclarar allí su estado civil. Esa conducta de los accionados, adujo el señor MARCELINO POTES BARAHONA, sin precisar en qué exactamente consistió la de la empresa de vigilancia demandada, viola sus derechos al trabajo, al buen nombre y libre participación, solicitando se ordene lo pertinente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solucionar lo relativo a ese problema de cancelación de su cédula de ciudadanía en el cual se vio involucrado, según dice, por el comportamiento de terceras personas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo a haber avocado conocimiento y vinculado a los accionadas y demás interesados, mediante fallo dictado el 26 de marzo del año que avanza resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor MARCELINO POTES BARAHONA y a su vez decretó la nulidad del acto de notificación y/o comunicación —inclusive- de la Resolución No. 9855 del 13 de Junio de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre cancelación de la cédula de ciudadanía del actor, correspondiendo además a la entidad accionada indicarle al afectado la posibilidad de impugnar dicha determinación, conforme lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Decreto 2241 de 1986.

De otra parte, en cuanto tiene que ver con la accionada empresa Fortox Segurity Group de Cali, enfatizó el Tribunal de instancia que según las informaciones acopiadas a la actuación, ha de tenerse en cuenta cómo la relación laboral entre aquella y el accionante no concluyó siquiera por despido, sino por terminación del contrato a término fijo inferior a un año, suscrito el 16 de enero de 2014, y que mediante carta interna del 13 de noviembre de ese mismo año, se le comunicó a MARCELINO POTES BARAHONA que dicho contrato culminaría el 15 de enero de 2015, de donde surge que no existió vulneración a sus derechos fundamentales.

De otro lado, añadió el a quo que la exigencia de la cédula de ciudadanía original por parte de la firma “Simetric” para la obtención del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, dentro de la documentación que se exigió al demandante presentar para revisar la posibilidad de una nueva contratación laboral, es a todas luces razonable, y así lo dispone la normatividad mencionada en el acápite de los antecedentes de esta providencia, sin que a la accionada le resulte imputable el hecho de que MARCELINO POTES no haya podido exhibir su documento de identificación mencionado por haberle sido cancelado a instancias dela Registraduría Nacional del Estado Civil.

IV. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, en memorial visto a folios 110 y 111, el señor MARCELINO POTES BARAHONA recurrió la decisión exclusivamente para hacer ver su desacuerdo con lo manifestado por la empresa FORTOX SECURITY GROUP S.A., asegurando que presta sus servicios como vigilante para la misma hace más de 15 años, razón por la cual solicita que ésta allegue los contratos de trabajo correspondientes.

En esta nueva oportunidad tampoco eleva pretensión alguna respecto de esta accionada, ni indica en qué, ni de qué manera le transgredió sus derechos fundamentales. Por lo demás, dijo estar conforme con las determinaciones que afectaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Dos situaciones relevantes advierte la Sala, que conllevan a que se deba confirmar el fallo examinado. 2.1. La primera tiene que ver con que la lectura de la demanda permite apreciar que si bien el ciudadano MARCELINO POTES BARAHONA extendió su reproche a la empresa de vigilancia donde laboró, “Fortox Segurity Group S.A, tanto los hechos como la pretensiones se refieren única y exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil como causante de las violaciones a los derechos fundamentales invocados. 2.2.

Y el segundo aspecto tiene que ver con que en el escrito de impugnación que corre a folios 110 y 111, tampoco alude el actor a las circunstancias sustanciales que acaban de destacarse, de donde se sigue que, por elementales razones, al no existir cargos concretos contra la empresa demandada, mal podría afectarse de alguna manera en el fallo de tutela, que entre otras cosas, se repite, no se eleva al respecto pretensión alguna. 2.3 Tanto es así, que la sentencia examinada no comprendió el tema que en la impugnación refiere el demandante, es decir, el relativo a que en su momento aportará los contratos de trabajo y certificaciones para acreditar el tiempo laborado en esa empresa de vigilancia por más de 15 años, agregando no estar de acuerdo con la respuesta de la accionada con respecto a su situación de trabajo, cuyo punto, se itera, no fue materia de la acción de tutela, siendo claro que las diferencias que puedan derivarse de esa relación contractual y que el señor MARCELINO POTES BARAHONA desee reclamar, habrá de hacerlas valer ante la jurisdicción laboral competente, ya que es asunto ajeno al juez constitucional como se tiene decantado por la jurisprudencia. 2.4.

Lo cierto es que conforme bien lo dejó plasmado la Sala de Decisión del Tribunal Superior de instancia, para dar respuesta a lo que interpretó podría ser otra de las inquietudes del accionante cuando sin hacer precisión involucró a la citada empresa de vigilancia, en todo caso es lo verídico que de las informaciones allegadas a este trámite se tiene que para cuando se presentó lo concerniente al incidente con la solicitud de la cédula de ciudadanía de MARCELINO POTES para que se le pudiera realizar el examen con miras a obtener el certificado de aptitud psicofísica para porte y tenencia de armas de fuego, porque no pudo exhibirla al carecer de ella por cancelación, ya había terminado su contrato laboral con Fortox Segurity Group, de manera que ésta ningún derecho fundamental pudo haberle vulnerado en cuanto respecta al específico tema. 3.

En síntesis, se torna indiscutible que el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9