Micelio
STP5900-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.877 CUI 110010205000202500073-01 Seguros del Estado S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5900-2025 Tutela de 2.a instancia N.°143.877 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Seguros del Estado S.A., mediante apoderado, expuso que fue llamada en garantía en el proceso ordinario laboral promovido por Armando Toledo Hidalgo contra los ingenieros Hermes Alveiro Zúñiga Martínez, Claudia Liliana González Mazorra y el municipio de Miranda, Cauca, este último, por solidaridad, con la finalidad de que se declarara un contrato laboral entre los contradictores, durante los periodos comprendidos entre el 2 de agosto de 2013 y el 16 de enero de 2014; y el 17 de enero de 2024 al 5 de febrero de 2015.

El 12 de julio de 2023, el Juzgado Laboral de Puerto Tejada, Cauca, falló a favor de Armando Toledo Hidalgo. En lo que interesa a este asunto, le ordenó que iniciara los trámites administrativos para hacer efectivas las pólizas de seguro que suscribió con el aludido municipio -No. 40-44-101028050 y 40-44-101029337-. Ello, para amparar el pago solidario de los salarios y de las prestaciones de aquel.

Ella y los demás demandados apelaron. El 5 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Popayán modificó parcialmente la decisión apelada, pero la confirmó en lo que a ella interesa. Argumentó que esta decisión contiene errores fácticos y sustantivos. Los primeros, al pasar por alto el tope de los valores asegurados en las pólizas celebradas.

Los segundos, por inaplicación de las normas que rigen la responsabilidad de las aseguradoras. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2024, en lo que refiere al límite de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. 2.

Trámite de la acción. El 30 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. 3. Las respuestas. El Tribunal y el Juzgado accionados reseñaron lo ocurrido en el trámite y remitieron el enlace del expediente. 4.

La sentencia recurrida. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de estimar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, analizó el contenido normativo y probatorio de la decisión objetada. De su estudio, concluyó que los demandados aplicaron debidamente los preceptos legales pertinentes bajo reglas mínimas de razonabilidad.

En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Seguros del Estado S.A., por intermedio de su apoderado, cuestiona que, « inexplicablemente », la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó una valoración segmentada y parcializada de las pólizas a su cargo, sin consultar la disponibilidad de la cobertura. Por esto, pide a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. El apoderado de Seguros del Estado S.A. pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que confirmó, en lo que le interesa, la providencia del 12 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Laboral de Puerto Tejada, Cauca. 5. Así las cosas, más allá de los reclamos sobre los cuales la accionante fundamenta la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado, consistente en que desconoció las normas que establecen los límites de la responsabilidad de las aseguradora, y que, según alega en impugnación, replica la decisión de tutela en primera instancia; lo cierto, es que esta Sala advierte que la compañía no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende uno de los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Como se expuso, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de los derechos que alega el accionante. En este caso, Seguros del Estado S.A. afirmó que no interpuso el recurso de casación puesto que la cuantía de la condena en el proceso laboral no superaba los 120 SMLMV, conforme con la exigencia del artículo 86 del CPTSS[footnoteRef:2]. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] Sin embargo, como no se instauró dicho mecanismo extraordinario, el Tribunal Superior de Popayán no pudo negarlo por la supuesta falta de interés económico.

La accionante asumió esa conclusión como válida, incluso sin conocer la totalidad del monto que debía cancelar, eventualmente, por cuenta del pago de salarios y prestaciones de Armando Toledo Hidalgo. Esto, porque si bien, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, estableció en concreto el valor de ciertos emolumentos -auxilio e intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones-; otros, como la indemnización correspondiente y los aportes a seguridad social integral, solo eran susceptibles de liquidación al momento del pago.

La indeterminación en punto de la cuantía del proceso es tan clara que, en el escrito de tutela, Seguros del Estado S.A. aludió a que « en el peor de los escenarios fue de $125.193.154 », cantidad que extrajo exclusivamente de la sumatoria de las pólizas que suscribió con el municipio de Miranda, Cauca, y no de la sentencia a cuyo pago fue vinculada en garantía. 6.

Es decir, si la actora estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión que ataca de « arbitraria, parcial y caprichosa », debía acudir al recurso de casación y, en el evento de una negativa del Tribunal de concedérselo -por la cuantía-, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS y 352 del CGP[footnoteRef:3]. [3: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que el importe del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV, lo cierto es que dicha interpretación le correspondía, únicamente, a la sala especializada, la cual, debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.

Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 7. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Luego, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8. Adicionalmente, la demandante no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación netamente económica: dejar sin efectos una sentencia en la que es llamada a garantizar el pago de salarios y de prestaciones de un trabajador, por cuenta de unas pólizas de seguro. 9.

Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se recovará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado Seguros del Estado S.A. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE