Radicación: 91.071 BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5900-2017 Radicación n.° 91.071 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, frente al fallo del 27 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar y derechos de los niños.
Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la doctora Sandra Elizabeth Patiño.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La Dra. BEATRIZ EUGENIA RIOS VASQUEZ interpuso una acción de tutela en contra de la entidad de control mencionada atrás, al considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mérito, a la unidad familiar y los derechos de los niños, con fundamento en los siguientes hechos que se resumen, así: Indica que aprobó satisfactoriamente todas y cada una de las fases del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y específicamente la Convocatoria N° 006-2015 (Procuradores Judiciales II para la Conciliación Administrativa), ocupando el puesto N° 92 en el Registro de Elegibles contenido en la Resolución N°345 del 8 de julio de 2016.
Manifiesta que al momento de la inscripción en la referida convocatoria escogió como opciones de sede Neiva, Ibagué y Bogotá. El Procurador General de la Nación, mediante el Decreto N° 3328 del 8 de agosto de 2016, la nombró como Procuradora 25 Judicial II Administrativa Código 3PJ Grado EC, señalándose en dicho acto administrativo, lo siguiente: “ como quiera que la aspirante al momento de efectuar su inscripción omitió manifestar la totalidad de las sedes opcionales que el aplicativo permitía diligenciar, se determinó por parte de este despacho que el periodo en nombramiento de prueba se realizará en la ciudad de Florencia.” Manifiesta que el 22 de agosto de 2016 informó a la Secretaría General de la Procuraduría sobre la no aceptación del nombramiento expresada por el Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya corno Procurador 34 Judicial II Administrativo en la ciudad de Neiva, dado que desempeña, en propiedad, el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas.
Lo anterior con la finalidad de que se le nombrara en la vacante no aceptada por el Dr. Collazos, atendiendo a que fue la primera opción de sede por ella escogida al momento de la inscripción en la convocatoria antes mencionada. Refiere que la motivación de su solicitud radica en que tiene fijado su domicilio en la ciudad de Neiva, donde se encuentra su hijo menor de 7 años y sus padres que actualmente sufren de hipertensión y su padre con antecedentes de cáncer de próstata, quienes requieren de sus permanentes cuidados.
Refiere que se vio en la necesidad de aceptar el nombramiento en la ciudad de Florencia por temor a la premura del tiempo y que de pronto se quedara excluida de la lista de elegibles y con ello la pérdida de los derechos de carrera. Indica que el 26 de enero le fue notificada la calificación del período de prueba, obteniendo un resultado de 977 puntos sobre 1000, razón por la cual reiteró su solicitud de traslado a la ciudad de Neiva.
Posteriormente se enteró que en virtud de una decisión emitida dentro de una acción de tutela, a la fecha ha sido nombrada la doctora Sandra Elizabeth Patiño Montufar en el cargo de Procurador 34 Judicial 11 de la ciudad de Neiva, cargo frente al cual ha solicitado varias veces su traslado. Manifiesta que la Dra. Patiño Montufar ocupó el puesto No. 103 en la lista de elegibles, a diferencia de ella que ocupó el puesto 92, por lo que considera que en atención al principio del mérito ostenta mejor derecho para ocupar el cargo de Procurador 34 Judicial 11 Administrativo de Neiva.
Finalmente, indica que considera vulnerados sus derechos constitucionales del mérito, al detentar mejor derecho para desempeñar el cargo de Procurador 34 Judicial II Administrativo en la ciudad de Neiva, por su ubicación en la lista de elegibles, sus reiteradas solicitudes de traslado, la excelente calificación obtenida en el periodo de prueba y sobre todo por cuanto el domicilio de su familia se encuentra en dicha ciudad, y su hijo de 7 años como sus padres octogenarios, requieren de su cuidado permanente, el cual se ha visto afectado considerablemente por su desplazamiento a la ciudad de Florencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado, al considerar que la tutelante no ha adelantado el procedimiento administrativo ante la parte demandada con el propósito de insistir en su traslado a la ciudad de Neiva luego de haber superado el periodo de prueba.
Agregó que el nombramiento de la quejosa como Procuradora 25 Judicial II Administrativa en Florencia no se observa caprichoso o arbitrario, toda vez que las plazas para las cuales optó fueron provistas por concursantes que ocuparon mejores puestos que ella, por lo que no se puede predicar la vulneración de algún derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, quien insistió en las pretensiones de la demanda y manifestó que no se puede predicar la improcedente de la acción de tutela previo agotamiento de procedimientos administrativos, ya que el Decreto 2591 de 1991 solo hace referencia a medios de defensa judiciales.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Procuraduría General de la Nación accionada incurrió en alguna omisión al nombrar a la actora como delegada de esa entidad en la ciudad de Florencia en vez de alguna de las plazas por las que optó en las ciudades de Neiva, Ibagué y/o Bogotá. Previo a ello, se verificaran los requisitos de carácter general de este mecanismo para su procedencia. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, toda vez que no se evidencia vulneración a algún derecho fundamental en cabeza de la actora.
Las siguientes son las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En esta oportunidad vale aclarar que desde el inicio de la Convocatoria N° 006 de 2015, la accionante tuvo pleno conocimiento de las reglas de juego para participar en el concurso público de méritos, fue así que se inscribió y participó para optar por un cargo en la Procuraduría General de la Nación, ocupado el puesto 92 en el Registro de Elegibles contenido en la Resolución número 345 del 8 de julio de 2016.
Si bien es cierto que al momento de la inscripción Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, escogió como opciones de sedes Neiva, Ibagué y Bogotá, también lo es que ello no asegura automáticamente el lugar donde va a representar a la entidad demandada, pues ello depende, entro otros factores, del puesto que llegare a ocupar en la lista de elegibles.
De las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la interesada ocupó el puesto 92 y la Procuraduría en sus descargos señaló que las plazas que eran de interés ella fueron asignadas a personas que ocuparon mejor puesto. Lo anterior, pone de presente que no existe una veneración concreta frente a las intenciones de la actora de acceder a un traslado, pues la parte accionada ha obrado de conformidad a la Convocatoria y respetando los derechos de todos los participantes en igualdad de condiciones.
De manera que en el evento de acceder a las pretensiones de la actora desconocería ciertos derechos de aquellas persones que se encuentran en mejor situación. 2. De otro parte, este no es el escenario para abogar por un traslado, pues lo ideal es que el interesado ponga de presente la situación ante la misma administración y en el evento de que lo resuelto sea en contra de sus intereses, el legislador consagró otros medios de defensa judicial para insistir en su pretensiones, como es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo expuesto significa que la solicitud de amparo desconoce el principio de subsidiariedad el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo.
Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9