Tutela de segunda instancia CUI: 63001220400020240009800 Radicación n.°142064 Ruben Darío Vargas Montoya y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 63001220400020240009800 Radicación n.° 142064 STP590-2025 (Aprobado acta n. 9°) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por Rubén Darío Vargas Montoya, Eimer Montoya Marín, Víctor Alfonso Vargas Montoya, Alexander Vargas Montoya, Julio César Montealegre Montoya y Germán Yoney Navarro Rodríguez contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. En síntesis, la parte accionante en la impugnación manifiesta su desacuerdo con la improcedencia declarada, en tanto reitera que con la solicitud de amparo está atacando una orden dada por el juez en audiencia, la cual no era susceptible de recursos, de tal manera que no cuenta con mecanismos al interior del proceso para discutir la precitada orden.
II.
HECHOS 1.- Conforme a la información obrante en el expediente, se observa que los seis accionantes están siendo procesados por la presunta comisión del delito de explotación ilícita de yacimiento minero. 1.1.- El día 5 de noviembre de 2024, a las 9:00 a.m. estaba programada la audiencia de formulación de acusación. Aproximadamente a las 6:00 a.m. del día en el que se desarrollaría la diligencia, uno de los accionantes se comunicó telefónicamente con el profesional del derecho JORGE ENRIQUE MEZA ORTIZ, con la intención de que este fuera el defensor de confianza de los seis procesados. 1.2.- MEZA ORTIZ aceptó la propuesta y tras tener debidamente diligenciados todos los poderes, los remitió al correo electrónico del Juzgado minutos antes de la audiencia. Además, solicitó el aplazamiento de la misma con el fin de intentar un preacuerdo con la Fiscalía para cada uno de sus prohijados.
El Juzgado denegó la solicitud y le solicitó conectarse a la diligencia virtual. 1.3.- Comenzada la audiencia, después de hacer su presentación, MEZA ORTÍZ nuevamente le solicitó al juez el aplazamiento, recibiendo como respuesta que no era procedente. 1.4.- Ante lo anterior, el apoderado le preguntó al juez si la decisión de no conceder el aplazamiento era un auto o una simple constancia, a lo que el funcionario judicial manifestó “que eso no era un auto, que era una orden”. 1.5.- Al considerar esa decisión como violatoria de las garantías fundamentales de sus defendidos, el defensor inmediatamente renunció al poder en audiencia, renuncia que fue aceptada.
Posteriormente el despacho se comunicó con la defensora pública que en etapas previas realizó la representación de los procesados con el fin de que asumiera nuevamente la defensa de aquellos. Al hacerse presente esta defensora, el resto de la diligencia de formulación de acusación transcurrió con normalidad. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Por lo anterior, los seis procesados, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela. Consideran que las acciones desplegadas por la autoridad accionada vulneraron derechos fundamentales «como el debido proceso y el derecho a la defensa de todos y cada uno de los imputados», porque al no conceder el aplazamiento de la diligencia impidió la posibilidad de un preacuerdo con la Fiscalía, circunstancia que, en esa fase del proceso, implica un beneficio de rebaja del 50% de la pena. 3.- En consecuencia, figura como pretensión: Señor Magistrado, en atención a los hechos anteriormente narrados, respetuosamente solicito a su señoría, como JUEZ DE TUTELA, si sirva amparar el DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA que le asiste a los señores RUBEN DARIO VARGAS MONTOYA, EIMER MONTOYA MARIN, VICTOR ALFONSO VARGAS MONTOYA, ALEXANDER VARGAS MONTOYA, JULIO CESAR MONTEALEGRE MONTOYA Y GERMAN YONEY NAVARRO RODRIGUEZ, y en consecuencia se le ordene al señor JUEZ UNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCA (QUINDIO) se proceda a declarar nula la diligencia de AUDIENCIA DE ACUSACION celebrada el pasado 5 de noviembre de 2024, a las 9 de la mañana dentro del proceso radicado No. 63-130-60-00044-2024-00106 Rad Interno 2024-00144 que en dicho Despacho judicial cursa contra mis poderdantes por el presunto punible de EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO para de esta forma poder acceder a intentar un PREACUERDO con la FISCALIA, y acceder a los beneficios de rebaja de penas que establece el código, en esta etapa procesal.
(sic). 4.- El 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró la improcedencia del amparo ya que “se aprecia que el trámite ordinario adelantado contra los promotores del amparo no ha culminado, es decir, que es al interior del mismo que aquellos pueden efectuar las manifestaciones y solicitudes que consideren pertinentes, así pues, exigir el respeto de las garantías que estimen vulneradas”. 5.- En el escrito de impugnación, en síntesis, se argumenta que no es improcedente el amparo, en tanto la orden impartida por el juez no era susceptible de recursos, por lo tanto, no se tienen más herramientas al interior del proceso en curso.
IV. CONSIDERACIONES 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. a. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionados, al no conceder el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 05 de noviembre de 2024. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable;
(iii) las irregularidades que alega la parte accionante tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, la Sala no encuentra totalmente satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Aunque le asiste razón al apoderado al manifestar que contra la decisión del Juzgado no podía interponer recursos por tratarse de una orden; se observa que la solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de acusación tiene como finalidad lograr un eventual preacuerdo con la Fiscalía. Como la finalidad es esta, la acción de tutela resulta improcedente por tratarse de un proceso en curso, como se pasará a explicar: 13.1.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 14.- Frente al caso concreto, la figura del preacuerdo se encuentra regulada del artículo 349 al artículo 354 de la Ley 906 de 2004. Como en el proceso bajo examen ya se celebró la audiencia de formulación de acusación -misma sobre la que el accionante solicita que se declare la nulidad- resulta pertinente revisar las disposiciones contenidas en el estatuto procesal penal sobre los preacuerdos con posterioridad a la presentación de la acusación, para lo cual el artículo 352 establece lo siguiente: Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. 15.- Así, como la finalidad de la solicitud de nulidad es poder llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, la Sala observa que los accionantes cuentan todavía con herramientas al interior del proceso penal para lograr dicho objetivo, en tanto, como se explicó con anterioridad, es posible hacer preacuerdos hasta antes del momento en el que se le interrogue al acusado sobre la aceptación de responsabilidad en el juicio oral, -aunque según la etapa en la que se celebre el preacuerdo, los efectos que este produzca serán distintos-.
Así, de acuerdo con la información obrante en el expediente, aún no se ha celebrado la audiencia preparatoria -programada para febrero de 2025-, por lo que nada les impide a los acusados la posibilidad de llegar a un preacuerdo con el delegado de la Fiscalía. 16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta lo pretendido mediante la solicitud de amparo. 17.- Lo anterior, pues la nulidad que pretende el actor por esta vía no ha sido alegada al interior del proceso, y, en todo caso, si lo considera, la defensa podrá interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, si resulta contraria a los intereses de los procesados.
En el mismo sentido, también podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario, interponer el recurso extraordinario de casación. d. Conclusión 18.- En este sentido, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18