República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77720 Isabel Cristina Saldarriaga Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP590-2015 Radicación n° 77720 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ISABEL CRISTINA SALDARRIAGA RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio de legalidad. 1.
ANTECEDENTES La accionante informa a través de su libelo de tutela: 1. Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 15 de enero de 2010, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, reconocer y pagar a su favor pensión con aplicación del régimen especial previsto en el decreto 546 de 1971, acto administrativo contra el cual refirió además haber demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Aduce que desde el mes de junio de 2013 y con ocasión de la sentencia C-258 del mismo año de la Corte Constitucional, la entidad disminuyó el monto de la prestación social, razón por la cual promovió incidente de desacato, tras estimar que una reducción tal sólo podía ordenarla el mismo juez de tutela conforme al amparo dispensado. El trámite incidental fue negado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, al igual que otro propuesto posteriormente. 3.
En virtud de lo anterior y al considerar que no contaba con otro medio de defensa judicial, la citada acudió a la vía constitucional, siendo así que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 25 de agosto de 2014, denegó su solicitud de protección bajo el argumento que su pretensión se dirigía a cuestionar un acto administrativo; decisión esta que fuere confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de diciembre del mismo año.
4. ISABEL CRISTINA SALDARRIAGA RIVERA acude a la acción constitucional para obtener el restablecimiento de sus derechos, a su juicio conculcados por los jueces de tutela que desconocieron otros fallos de la misma índole en los cuales se ordena el pago a congresistas de las mesadas pensionales en la forma que se les venía haciendo antes del 1º de julio de 2013, verbigracia, la sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2014, rad. 14874622. 4.1.
En otras palabras, estima que los jueces constitucionales desconocieron su deber de fallar de manera armónica y en igual sentido a como lo hizo otra autoridad dentro de un caso con similares supuestos facticos, situación que riñe contra el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica. 4.2. Insiste en que COLPENSIONES no podría reducir su mesada pensional de manera automática pues para ello debía contar con un acto administrativo o autorización judicial, tal y como lo precisó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.
En consecuencia solicitó “…ordenar que se reanude el pago de las mesadas en la forma como se venía haciendo antes del 1º de julio de 2013.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal de Pereira reseñó la actuación surtida y se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual aseveró que en este caso la actora acude a la tutela para censurar una sentencia de la misma naturaleza, circunstancia que precisamente y de conformidad con las precisiones jurisprudenciales sobre la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, la torna inviable. 3.
CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del mismo. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja de la demandante estriba en las decisiones adoptadas por los operadores judiciales demandados, dentro del trámite de tutela que promovió con miras a denunciar la indebida reducción que de su mesada pensional hizo COLPENSIONES. Estima que los jueces constitucionales debieron decidir en igual forma a como lo hizo el Consejo de Estado, en un caso de supuestos fácticos que guardan correspondencia con el suyo. 3.1.
Al respecto, habrá de recordarse que esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.2.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 4.1. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela que no accedieron a sus pretensiones; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 4.2.
Máxime cuando el mecanismo con que cuenta para exponer los argumentos que ahora aduce no es otro que eventualmente acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión y propiciar que sea esa Célula Judicial, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realice el análisis de su caso y determine si en los fallos constitucionales que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación. Dicha posibilidad aún está abierta para la parte actora como quiera que, de conformidad con lo informado por la corporación accionada, el expediente se encuentra pendiente de remisión al máximo Tribunal de lo constitucional para lo de su cargo.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ISABEL CRISTINA SALDARRIGA RIVERA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10